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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN ... - Conocer

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<strong>REG<strong>LA</strong>M<strong>EN</strong>TO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong>L <strong>SEGURO</strong> <strong>SOCIAL</strong> <strong>EN</strong> MATERIA <strong>DE</strong> AFILIACIÓN, C<strong>LA</strong>SIFICACIÓN <strong>DE</strong> EMPRESAS, RECAUDACIÓN YFISCALIZACIÓNCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónÚltima Reforma DOF 15-07-2005Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasXI. Tratamientos quirúrgicos o médicos para corrección de alteraciones de la fertilidad de la pareja;XII. Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumáticoadquiridas con anterioridad al aseguramiento, yXIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central yperiférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entreotras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.Artículo 85. No serán aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de esteReglamento, a las incorporaciones voluntarias al régimen obligatorio, solicitadas dentro de un plazo dedoce meses, contado a partir de la fecha de la baja del solicitante, sea con el carácter de asegurado obeneficiario en el régimen obligatorio o en el Seguro de Salud para la Familia, siempre que hubieranestado bajo seguro cincuenta y dos semanas previas a dicha baja.Tampoco serán aplicables las anteriores disposiciones, en el caso de aquellos sujetos que hubierenestado afiliados a algún régimen de seguridad social a través de Decreto Presidencial y demuestren ajuicio del Instituto este supuesto y soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio dentro delplazo de doce meses contado a partir de la fecha en que hubieren dejado de ser sujetos del Decreto.Las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento serán aplicables a losasegurados en continuación voluntaria que soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio oal Seguro de Salud para la Familia, salvo que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo deeste artículo.Artículo 86. En caso de invalidez o muerte del asegurado durante el periodo de aseguramientocubierto, el Instituto acreditará las semanas pagadas por dicho periodo, para los efectos legales queprocedan.De haberse pagado la renovación del aseguramiento y la invalidez o la muerte ocurrieran antes deque se inicie la vigencia del nuevo periodo, el asegurado o sus familiares podrán optar por la devolucióndel importe de la renovación o por el acreditamiento del periodo pagado para todos los efectos legales.Artículo 87. Podrá darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para elInstituto, cuando:I. El asegurado o beneficiario permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe talcalidad.II.Si durante el primer año de vigencia del aseguramiento, se presenta alguna de las enfermedadesseñaladas como preexistentes y no hubiera sido declarada por el asegurado o beneficiario almomento de llenar el cuestionario respectivo, o por el asegurado en el caso del menor de edad oincapacitado.En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrará al asegurado o a la persona que sinderecho haya recibido la atención médica, el costo total por los servicios prestados.En ningún caso de terminación anticipada del periodo de aseguramiento, el Instituto hará devolucióntotal o parcial del pago realizado.Artículo 88. Para los efectos del artículo 231 de la Ley, se considerará lo siguiente:26 de 113

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