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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN ... - Conocer

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<strong>REG<strong>LA</strong>M<strong>EN</strong>TO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong>L <strong>SEGURO</strong> <strong>SOCIAL</strong> <strong>EN</strong> MATERIA <strong>DE</strong> AFILIACIÓN, C<strong>LA</strong>SIFICACIÓN <strong>DE</strong> EMPRESAS, RECAUDACIÓN YFISCALIZACIÓNCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónÚltima Reforma DOF 15-07-2005Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasCAPÍTULO VII<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CONTINUACIÓN VOLUNTARIA <strong>EN</strong> EL RÉGIM<strong>EN</strong> OBLIGATORIOArtículo 64. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, podrán optar porcontinuar voluntariamente en el mismo, en los términos del artículo 218 de la Ley. Asimismo, tendránderecho a contratar el Seguro de Salud para la Familia, en los términos de este Reglamento.Artículo 65. El salario base de cotización, que servirá para la continuación voluntaria del asegurado,será el que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio o un salario superior, a suelección, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley.Si con motivo del incremento legal al salario mínimo general del área geográfica que corresponda, elsalario base de cotización resultara inferior a aquél, el Instituto de oficio lo ajustará a dicho salariomínimo.Para el caso de reingreso a la continuación voluntaria, previsto en el último párrafo del artículo 220 dela Ley, el salario base de cotización será igual al que tenía registrado el asegurado al momento de la bajaen la continuación voluntaria o un salario superior, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley,debiendo cubrir las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la baja y la dereingreso.Artículo 66. El asegurado que haya sido dado de baja del régimen obligatorio, al momento deinscribirse en la continuación voluntaria, podrá optar por continuar protegido a partir de la fecha que elijaentre la de su solicitud de inscripción en la continuación voluntaria o la del día siguiente de su baja,debiendo cubrir, en todo caso, las cuotas que no fueron enteradas al Instituto.CAPÍTULO VIII<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> VIG<strong>EN</strong>CIA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOSArtículo 67. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad demedicina familiar que corresponda a su domicilio.Los derechohabientes, al solicitar el registro en la unidad médica de su adscripción, deberánpresentar al Instituto los documentos que les sean requeridos para su identificación y determinación delparentesco.Asimismo, deberán comunicar los cambios en su estado civil y de domicilio, así como solicitar elregistro de nuevos beneficiarios en la unidad médica de su adscripción, presentando los documentosprobatorios para ejercer el derecho a recibir las prestaciones.Para otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores del campo y a sus beneficiarios, el Institutolos adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o alparticular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad, eldocumento de identificación que contenga su Clave Única de Registro de Población.Artículo 68. El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si elpadre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el concubinario son susdependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley.Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado elparentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica.21 de 113

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