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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN ... - Conocer

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<strong>REG<strong>LA</strong>M<strong>EN</strong>TO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong>L <strong>SEGURO</strong> <strong>SOCIAL</strong> <strong>EN</strong> MATERIA <strong>DE</strong> AFILIACIÓN, C<strong>LA</strong>SIFICACIÓN <strong>DE</strong> EMPRESAS, RECAUDACIÓN YFISCALIZACIÓNCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónÚltima Reforma DOF 15-07-2005Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasEn todos los casos, el contador público autorizado que suscriba el aviso para dictaminar y emita eldictamen correspondiente, deberá declarar en el mismo y bajo protesta de decir verdad que no seencuentra en alguno de los supuestos señalados en este artículo.CAPÍTULO III<strong>DE</strong>L AVISO PARA DICTAMINARArtículo 156. Para la formulación del dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el patrónpresentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscalinmediato anterior, el aviso correspondiente en los formatos autorizados por el Instituto.En el caso de los patrones que tengan dos o más registros patronales se presentará un único avisoque comprenderá todos los registros.Artículo 157. El aviso a que se refiere el artículo anterior, será suscrito por el patrón o por surepresentante legal y el contador público autorizado que vaya a formular el dictamen. Este aviso sóloserá válido para el ejercicio fiscal, periodo y registro o registros patronales que en el mismo se indiquen.El aviso para dictaminarse deberá presentarse en la unidad administrativa que corresponda aldomicilio fiscal del patrón.Los patrones con actividad en la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen enlos términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras, sin que esto los releve de la obligaciónestablecida en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley. En este caso, el aviso abarcará el periodocompleto de ejecución de la obra y lo previsto en el artículo 173 de este Reglamento, sólo se aplicará conrelación a las obras dictaminadas.Se entenderá por aceptado el aviso y podrá emitirse el dictamen, si en un plazo de quince díashábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, no recae notificación del Institutoal respecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.Artículo 158. El aviso a que se refiere este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de lossupuestos siguientes:I. Se incumpla con lo establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;II.III.El registro del contador público esté suspendido o cancelado;Haya sido notificada una orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso,que incluya el ejercicio o anteriores a aquél a que se refiere el aviso o periodo a dictaminar, conexcepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento, yIV. Exista impedimento del contador público que lo suscriba.Artículo 159. Cuando exista la solicitud patronal o invitación del Instituto a la corrección o mediealguno de los requerimientos señalados en el segundo párrafo de la fracción XXVIII del artículo 251 de laLey, el periodo a dictaminar será por los últimos dos ejercicios.Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria, pero no iniciada la revisión documental a juiciodel Instituto, se le podrá autorizar dictaminarse por los últimos tres ejercicios.43 de 113

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