HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO
HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015
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la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de<br />
Belém do Pará.<br />
109. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que un<br />
Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos<br />
cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones<br />
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad<br />
ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus<br />
deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus<br />
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación<br />
de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado<br />
– o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a<br />
las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un<br />
acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de<br />
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente<br />
atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares<br />
del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. Al respecto, la<br />
Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir<br />
violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que:<br />
i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un<br />
riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo<br />
de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas<br />
necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,<br />
podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.<br />
110. En el presente caso, existen dos períodos en los que el deber de prevención<br />
debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de Claudina Velásquez<br />
y el segundo es antes de la localización de su cuerpo sin vida (…)<br />
111. En cuanto al primer período, es decir, antes de la desaparición de Claudina<br />
Velásquez, este Tribunal ya estableció que para diciembre de 2001 existía un<br />
contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala,<br />
que dicho incremento presentó un aumento sostenible a nivel nacional en los años<br />
2004 y 2005, y que sus niveles continúan siendo elevados hasta el presente...<br />
[D]esde ese entonces se ha agravado el grado de violencia contra las mujeres y el<br />
ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas. Aunado a<br />
ello, los homicidios de mujeres en Guatemala ocurren en un entorno de diversas<br />
124 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>