08.06.2016 Views

HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de<br />

Belém do Pará.<br />

109. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que un<br />

Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos<br />

cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones<br />

convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad<br />

ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus<br />

deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus<br />

relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación<br />

de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado<br />

– o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a<br />

las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un<br />

acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de<br />

determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente<br />

atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares<br />

del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. Al respecto, la<br />

Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir<br />

violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que:<br />

i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un<br />

riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo<br />

de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas<br />

necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,<br />

podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.<br />

110. En el presente caso, existen dos períodos en los que el deber de prevención<br />

debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de Claudina Velásquez<br />

y el segundo es antes de la localización de su cuerpo sin vida (…)<br />

111. En cuanto al primer período, es decir, antes de la desaparición de Claudina<br />

Velásquez, este Tribunal ya estableció que para diciembre de 2001 existía un<br />

contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala,<br />

que dicho incremento presentó un aumento sostenible a nivel nacional en los años<br />

2004 y 2005, y que sus niveles continúan siendo elevados hasta el presente...<br />

[D]esde ese entonces se ha agravado el grado de violencia contra las mujeres y el<br />

ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas. Aunado a<br />

ello, los homicidios de mujeres en Guatemala ocurren en un entorno de diversas<br />

124 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!