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HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

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12. “Morales Suarez”, 24/11/2015, Reg. n° 679/2015, Sala II (Niño, Morin,<br />

Sarrabayrouse) 60106/2013/PL1/CNC1 <br />

Análisis y contenido de la oposición fiscal – Distinción entre violencia intrafamiliar<br />

y violencia de género.<br />

El 15 de julio de 2015, en el marco de la audiencia que regula el art. 293,<br />

CPPP, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3 resolvió no hacer<br />

lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Freddy Julio Morales<br />

Suarez. Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación que fue<br />

concedido el 13 de agosto de 2015. La CNCCC hizo lugar al recurso y resolvió<br />

casar la sentencia dictada y concedió la suspensión del proceso a prueba en favor<br />

de Freddy Julio Morales Suárez.<br />

En su voto, el juez Niño señaló que las presentes actuaciones fueron elevadas a<br />

juicio en razón del hecho que habría tenido lugar el 23 de octubre de 2013, a las<br />

21.30 horas, dentro del domicilio. Allí, Freddy Julio Morales Suárez –conforme<br />

los dichos de la denunciante– le tiró del pelo y golpeó con un palo de escoba en<br />

distintas partes del cuerpo a su hija, MBMA, produciéndole lesiones de carácter<br />

leve. Avanzado el trámite del proceso, el 15 de julio de 2015, se celebró la<br />

audiencia que regula el art. 293, CPPN, ocasión en la que la defensa ratificó el<br />

pedido originario para suspender el proceso a prueba en favor de su asistido, en<br />

tanto, explicó, Morales Suárez reúne todos los requisitos legales para la concesión<br />

del instituto. En esa tarea mencionó que no poseía antecedentes penales, que la<br />

eventual pena a recaer puede ser dejada en suspenso y que ofrecía en concepto de<br />

reparación por el daño ocasionado la suma de ciento cincuenta pesos. Asimismo,<br />

encuadró el caso de autos en una problemática de violencia intrafamiliar y no de<br />

género, particularidad que –a su entender– permitía apartarse del criterio asumido<br />

por el alto tribunal nacional en el precedente “Góngora”. A su turno, el fiscal<br />

actuante no prestó su conformidad para suspender el proceso, por considerar que<br />

el hecho investigado configuraba un episodio de violencia doméstica y familiar<br />

grave. En definitiva, por considerar que los hechos ventilados resultaban de suma<br />

gravedad –conforme fueran calificados por la Oficina de Violencia Doméstica de<br />

la CSJN– y que la agresión consistió en golpes provocados con un palo de escoba,<br />

violencia que persistiría a la fecha de la audiencia.<br />

86 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>

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