HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO
HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015
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12. “Morales Suarez”, 24/11/2015, Reg. n° 679/2015, Sala II (Niño, Morin,<br />
Sarrabayrouse) 60106/2013/PL1/CNC1 <br />
Análisis y contenido de la oposición fiscal – Distinción entre violencia intrafamiliar<br />
y violencia de género.<br />
El 15 de julio de 2015, en el marco de la audiencia que regula el art. 293,<br />
CPPP, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3 resolvió no hacer<br />
lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Freddy Julio Morales<br />
Suarez. Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación que fue<br />
concedido el 13 de agosto de 2015. La CNCCC hizo lugar al recurso y resolvió<br />
casar la sentencia dictada y concedió la suspensión del proceso a prueba en favor<br />
de Freddy Julio Morales Suárez.<br />
En su voto, el juez Niño señaló que las presentes actuaciones fueron elevadas a<br />
juicio en razón del hecho que habría tenido lugar el 23 de octubre de 2013, a las<br />
21.30 horas, dentro del domicilio. Allí, Freddy Julio Morales Suárez –conforme<br />
los dichos de la denunciante– le tiró del pelo y golpeó con un palo de escoba en<br />
distintas partes del cuerpo a su hija, MBMA, produciéndole lesiones de carácter<br />
leve. Avanzado el trámite del proceso, el 15 de julio de 2015, se celebró la<br />
audiencia que regula el art. 293, CPPN, ocasión en la que la defensa ratificó el<br />
pedido originario para suspender el proceso a prueba en favor de su asistido, en<br />
tanto, explicó, Morales Suárez reúne todos los requisitos legales para la concesión<br />
del instituto. En esa tarea mencionó que no poseía antecedentes penales, que la<br />
eventual pena a recaer puede ser dejada en suspenso y que ofrecía en concepto de<br />
reparación por el daño ocasionado la suma de ciento cincuenta pesos. Asimismo,<br />
encuadró el caso de autos en una problemática de violencia intrafamiliar y no de<br />
género, particularidad que –a su entender– permitía apartarse del criterio asumido<br />
por el alto tribunal nacional en el precedente “Góngora”. A su turno, el fiscal<br />
actuante no prestó su conformidad para suspender el proceso, por considerar que<br />
el hecho investigado configuraba un episodio de violencia doméstica y familiar<br />
grave. En definitiva, por considerar que los hechos ventilados resultaban de suma<br />
gravedad –conforme fueran calificados por la Oficina de Violencia Doméstica de<br />
la CSJN– y que la agresión consistió en golpes provocados con un palo de escoba,<br />
violencia que persistiría a la fecha de la audiencia.<br />
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