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HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

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utilizó antes de la reforma de la Ley n° 26.791, buscando siempre proteger ese<br />

vínculo especial entre sujeto activo y pasivo del homicidio. En estos casos el<br />

legislador entiende que es más grave matar a la pareja que a alguien que no lo es,<br />

pero el término “relación de pareja” debe tener sus contornos delimitados. Esto<br />

no implica que el homicidio del/la novio/a ocasional quedará impune, porque le<br />

corresponderá la pena del homicidio simple, de 8 a 25 años de prisión o, incluso,<br />

de darse las características del caso, la agravante introducida por la misma reforma<br />

en el inciso 11° del art. 80, CP, pero no se aplicará la agravante por “la condición<br />

de pareja” en casos donde ella no llegó a consolidarse en la forma que lo establece<br />

el Derecho Civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran.<br />

Sostener lo contrario por otra parte, puede llevar, como ocurrió en este caso, a<br />

indagaciones sobre la clase de relación que tendrían los miembros de la pareja,<br />

que deberían presentarse con claridad por su carácter público, notorio, estable<br />

y permanente y no dependientes de una indagación al respecto por su carácter<br />

efímero, clandestino u ocasional.<br />

El art. 510 del CCyCN en su inciso E, establece que para el reconocimiento<br />

de los efectos jurídicos previstos a las uniones convivenciales se requiere que<br />

“mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años”. Ese es el<br />

plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja<br />

estable y permanente, lo que sirve para interpretar los alcances de la fórmula legal<br />

“relación del pareja” en el CP.<br />

Respecto de la última parte de la agravante del inc. 1° del art. 80, CP, la referida a<br />

“mediare o no convivencia no debe ser interpretada como la posibilidad de quitarle<br />

entidad al vínculo, es decir, que permita incluir tanto relaciones estables como<br />

ocasionales, en las que jamás haya habido convivencia, sino que debe entenderse<br />

en el sentido que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la<br />

pareja (pública, notoria, estable y permanente) al momento del homicidio haya<br />

ya cesado la convivencia; empero, previamente debió tenerla por el tiempo que le<br />

reclama la norma del derecho civil.<br />

De esta forma, se ha acreditado en el juicio, la relación de nueve meses que tuvieron<br />

Escobar y Dellacasa no puede ser subsumida en la agravante elegida por no reunir<br />

las características objetivas a las que se ha hecho referencia y, en consecuencia, la<br />

aplicación de la agravante del inciso 1° del art. 80, CP, debe ser casada aplicándose<br />

al caso la norma del homicidio simple prevista en el art. 79, CP.<br />

92 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>

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