HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO
HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015
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Además, señaló que el régimen normativo en cuestión es la consecuencia directa<br />
o respuesta de los compromisos que ha asumido el Estado Argentino en el orden<br />
internacional y dentro del marco de los Convenios Internacionales en materia de<br />
Derechos Humanos. Así, respecto a la puesta en vigencia en el orden interno de<br />
legislación dirigida a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,<br />
ello en función del art. 7 inc. c de la Convención Interamericana para Prevenir,<br />
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer suscripta por la Organización<br />
de los Estados Americanos en Belem do Para, y que tuviera acogida normativa en<br />
nuestro país por Ley 24.632, a los efectos de dar protección al derecho de toda<br />
mujer a que se respete su vida e integridad física, psíquica y moral. También<br />
contempla similar situación el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de<br />
todas las formas de Discriminación sobre la Mujer aprobada por la Ley 23.179,<br />
la cual establece que los Estados firmantes de la convención deberán tomar las<br />
medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de<br />
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las<br />
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la<br />
idea de inferioridad o superioridad de los sexos o en funciones estereotipadas de<br />
hombres y mujeres.<br />
En relación a la aplicación de los tipos penales previstos por la reforma introducida<br />
en el art. 80 del CP por la Ley 26.791, y específicamente al concepto de relación de<br />
pareja en la configuración del tipo penal del inc. 1, se sigue el criterio doctrinario<br />
que es “aquella formada por el hombre o la mujer que actual o anteriormente<br />
integra junto con aquella una unión basada en relaciones afectivas de carácter<br />
singular, pública, notoria, estable y permanente compartiendo un proyecto de vida<br />
común”. En el caso concreto, se tuvo en consideración lo expuesto por el propio<br />
imputado en su declaración indagatoria respecto al vínculo que lo unía con la<br />
víctima como “relación de pareja”.<br />
Puntualmente, en lo que atañe al inc. 11 del art. 80 del CP el tribunal compartió<br />
el criterio que dice que “es suficiente el dolo eventual en relación con el resultado<br />
mortal, pero no en lo tocante a la condición femenina de la víctima. Basta, entonces,<br />
que el sujeto, sabiendo de la particular calidad de mujer del sujeto pasivo, la mate<br />
por considerar seriamente como posible la realización de la muerte y conformarse<br />
con ésta” (Gustavo A. Arocena- José D. Cesano “El delito de Femicidio” Aspectos<br />
político- criminales y análisis dogmático-jurídico, Editorial B de f, Pág. 94).<br />
16 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>