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HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

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de percibir la violencia de género como un fenómeno continuado de violación<br />

de los derechos de la mujer víctima, sino que comprendía también amenazas<br />

verbales a la única persona que la acompañaba, OVP –una mujer también– con<br />

la finalidad de frustrar que ésta interviniese en defensa de la anterior, cuando<br />

intentaba impedir el ataque.<br />

Según el juez García, el hecho de que se hubiese ignorado totalmente a la otra<br />

presunta víctima ausente en la audiencia, y que se hubiese silenciado el hecho<br />

que se dice sufrió, no lleva necesariamente a la invalidación de la decisión, ni de la<br />

audiencia. La suspensión del proceso a prueba no procede por partes, sino respecto<br />

de la totalidad del objeto del proceso pendiente; si se trata de un concurso real<br />

entre lesiones y coacción, como propone el MPF en su requerimiento de elevación,<br />

por expresa disposición del art. 76 bis, segundo párrafo, CP, y si se tratare de un<br />

concurso ideal, porque la unidad de hecho impediría una suspensión parcial. De<br />

modo que sólo entraría en consideración la nulidad si se arribase a la conclusión<br />

de que la suspensión del proceso ha sido mal denegada en lo que concierne al<br />

hecho del que aparece víctima IC, y quedase pendiente considerar el hecho que<br />

se dice cometido en perjuicio de OVP.<br />

La prescindencia de la realización del juicio frustra toda posibilidad de investigar y<br />

dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido<br />

calificados como hechos de violencia contra la mujer. Pues no se trata solamente<br />

de sancionar tal clase de hechos, sino establecer si ellos han sucedido, obligación<br />

estatal independiente de la de sancionar, aunque estrechamente vinculada con<br />

ella. Con esto se contesta la argumentación de la defensa que pretende que el<br />

hecho ya ha sido investigado, lo que es jurídica y fácticamente incorrecto, pues no<br />

ha habido una declaración de certeza sobre su existencia o un pronunciamiento<br />

sobre su inexistencia.<br />

Si es correcta la proposición de la CSJN en “Góngora” en punto a que la suspensión<br />

del proceso frustra la posibilidad de elucidar en un juicio la existencia de hechos<br />

que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, y que la<br />

realización del juicio no es facultativa para el Estado, sino que es una obligación<br />

que se infiere del art. 7 de la Convención, entonces ninguna relevancia tendría<br />

que el Fiscal o la víctima hubiesen presentado su acuerdo a la suspensión.<br />

80 | DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> POLÍTICAS <strong>DE</strong> <strong>GÉNERO</strong>

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