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HACIA UNA IGUALDAD DE GÉNERO

HACIA_UNA_IGUALDAD_DE_GENERO_Compendio_Jurisprudencial_2015

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eso que “…en este continuum de violencia, tras forzar la apertura de las piernas de<br />

la niña para lograr, al menos, el tocamiento de sus genitales tal como lo acredita el<br />

hematoma producido en la raíz del muslo izquierdo, Jorge Néstor Mangeri asesinó<br />

a ÁR con sus propias manos, apretando su cuello con la mano derecha y cubriendo<br />

su boca y fosas nasales con la mano izquierda, al tiempo que con el peso de su<br />

cuerpo neutralizaba la resistencia física de la niña. Mangeri mató a ÁR, conducta<br />

específicamente definida en el art. 79 del Código Penal”.<br />

Por último, “…la muerte y desaparición del cuerpo se presentan como una<br />

derivación propia de la conducta emprendida por el autor. En otras palabras,<br />

Mangeri mató a ÁR para ocultar el abuso y garantizar su impunidad, por lo que<br />

su conducta queda atrapada por la norma del art. 80, inc. 7°, del Código Penal.”<br />

Hasta aquí el tribunal decidió fundamentar el encuadre legal de cada una de<br />

las conductas llevadas a cabo por Mangeri. Sin embargo, tal como lo señala en<br />

pasajes de la sentencia, existe un continuum violento que debe ser interpretado<br />

de un modo particular. Para lograr esta interpretación, el tribunal apeló al inciso<br />

11 del artículo 80 del Código Penal que impone pena de prisión o reclusión<br />

perpetua a quien matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un<br />

hombre y mediare violencia de género”.<br />

Según el tribunal, no existen dificultades para interpretar esta incorporación<br />

legislativa. Contrariamente a lo que opinan ciertos sectores de la doctrina y la<br />

jurisprudencia, el tribunal no lo encontró oscuro ni equívoco y las dificultades<br />

de interpretarlo se esclarecen en el debate parlamentario. Allí, los legisladores<br />

explicaron el sentido y finalidad de la norma.<br />

Por otra parte, en el examen concreto de la conducta de Mangeri, el tribunal<br />

afirmó que “…se desprende de los hechos probados que la conducta abusiva es,<br />

inequívocamente, un hecho de violencia de género, así definido por la normativa<br />

internacional y nacional y que la muerte de ÁR se presenta directamente<br />

determinada por ese acto (…) El abuso sexual puede tácticamente distinguirse<br />

del asesinato posterior con miras a ocultarlo. Son claramente distintos el hecho<br />

ocultado y el ocultamiento del hecho. Los delitos del art. 119, párrafo primero y<br />

del art. 80, inc. 7°, concurren en los términos del art. 55 del Código Penal”.<br />

Hacia una Igualdad de Género . Compendio Jurisprudencial | 23

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