SALINSA - Autoría y participación en los delitos de corrupción de funcionarios
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RAMIRO SALINAS SICCHA
– Comentario: La doctrina legal vinculante se adhirió a la teoría
de infracción de deber desde la perspectiva de Roxin. Optó
por la teoría de la unidad del título de imputación.
5. Peculado. La ejecutoria suprema del 6 de mayo de 2013, dictada
en el R.N. N° 546-2012-Lima, argumentó que “su aporte o
contribución como extraneus fue esencial, pues Raffo Arce fue
el escogido por el jefe del Estado para recibir el dinero con una
finalidad concreta, para lo cual tenía funciones asignadas en la
trama criminal de reelección presidencial, de ahí que corresponde
calificar su intervención de insustituible y, por lo tanto, de
complicidad primaria o cooperación necesaria”.
– Comentario: En la solución del caso generado por un delito
de infracción de deber desde la perspectiva de Roxin, se
aplicó los parámetros de la teoría del dominio del hecho que
fundamenta la complicidad primaria y secundaria.
6. Colusión. En la ejecutoria suprema emitida en el R.N. N° 1969-
2012-La Libertad-Sala Penal Permanente, del 16 de enero de
2014, se sostiene que “la norma penal señala claramente que la
defraudación contra las arcas del Estados ha de producirse en el
decurso de los procedimientos de Contratación Administrativa,
para lo cual debe existir un acuerdo colusorio entre los funcionarios
y los privados, esto es, que la concertación constituye la
fuente generadora del riesgo y la única conducta incriminada. Así,
la singularidad de este ilícito es que solo el funcionario público es
quien puede vulnerar los deberes inherentes al cargo, al constituir
un garante de los intereses estatales que se ven involucrados en
los contratos administrativos; sin embargo, también lo es que,
los interesados, esto es, los proveedores, concursantes o licitantes,
si bien no pueden ser pasibles de ser sancionados como autores
por este ilícito, en tanto su conducta no lesiona los deberes funcionales,
su intervención puede ser objeto de una sanción penal
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