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Legislació comuna aplicable Decret183/1981 de 2 de juliol, de ...

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No se tendrán en cuenta en la resolución <strong>de</strong> los recursos,<br />

hechos, documentos o alegaciones <strong>de</strong>l recurrente, cuando<br />

habiendo podido aportarlos en el trámite <strong>de</strong> alegaciones no lo<br />

haya hecho.<br />

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso,<br />

traslado <strong>de</strong>l recurso para que en el plazo antes citado, aleguen<br />

cuanto estimen proce<strong>de</strong>nte.<br />

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el<br />

carácter <strong>de</strong> documentos nuevos a los efectos <strong>de</strong> este artículo.<br />

Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al<br />

expediente antes <strong>de</strong> recaer la resolución impugnada.<br />

Artículo 113. Resolución.<br />

1. La resolución <strong>de</strong>l recurso estimará en todo o en parte o<br />

<strong>de</strong>sestimará las pretensiones formuladas en el mismo o <strong>de</strong>clarará<br />

su inadmisión.<br />

2. Cuando existiendo vicio <strong>de</strong> forma no se estime proce<strong>de</strong>nte<br />

resolver sobre el fondo se or<strong>de</strong>nará la retroacción <strong>de</strong>l<br />

procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo<br />

lo dispuesto en el artículo 67.<br />

3. El órgano que resuelva el recurso <strong>de</strong>cidirá cuantas<br />

cuestiones, tanto <strong>de</strong> forma como <strong>de</strong> fondo, plantee el<br />

procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En<br />

este último caso se les oirá previamente. No obstante, la<br />

resolución será congruente con las peticiones formuladas por el<br />

recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación<br />

inicial.<br />

SECCION 2.ª RECURSO ORDINARIO<br />

Artículo 114. Objeto y plazo.<br />

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1<br />

podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquico <strong>de</strong>l<br />

que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos <strong>de</strong><br />

selección <strong>de</strong>l personal al servicio <strong>de</strong> las Administraciones<br />

Públicas se consi<strong>de</strong>rarán <strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong> la Autoridad que haya<br />

nombrado al Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> los mismos.<br />

2. El plazo para la interposición <strong>de</strong>l recurso ordinario será <strong>de</strong><br />

un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el<br />

recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin<br />

perjuicio, en su caso, <strong>de</strong> la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recurso<br />

extraordinario <strong>de</strong> revisión.<br />

Artículo 115. Motivos.<br />

1. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera <strong>de</strong> los<br />

motivos <strong>de</strong> nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62<br />

y 63 <strong>de</strong> la presente Ley.<br />

2. Los vicios y <strong>de</strong>fectos que hagan anulable el acto no podrán<br />

ser alegados por los causantes <strong>de</strong> los mismos.<br />

Artículo 116. Interposición.<br />

1. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el<br />

acto que se impugna o ante el órgano competente para<br />

resolverlo.<br />

2. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó<br />

el acto impugnado, éste <strong>de</strong>berá remitirlo al competente en el

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