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Legislació comuna aplicable Decret183/1981 de 2 de juliol, de ...

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Artículo 125. Tramitación.<br />

1. La reclamación <strong>de</strong>berá dirigirse al Jefe administrativo o<br />

Director <strong>de</strong>l establecimiento u Organismo en que el trabajador<br />

preste sus servicios.<br />

2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución<br />

alguna, el trabajador podrá consi<strong>de</strong>rar <strong>de</strong>sestimada la<br />

reclamación a los efectos <strong>de</strong> la acción judicial laboral.<br />

Artículo 126. Reclamaciones <strong>de</strong>l personal civil no funcionario<br />

<strong>de</strong> la Administración Militar<br />

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario<br />

al servicio <strong>de</strong> la Administración Militar se regirán por sus<br />

disposiciones específicas.<br />

TITULO IX<br />

De la potestad sancionadora<br />

CAPITULO I<br />

Principios <strong>de</strong> la potestad sancionadora<br />

Artículo 127. Principio <strong>de</strong> legalidad.<br />

1. La potestad sancionadora <strong>de</strong> las Administraciones Públicas,<br />

reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido<br />

expresamente atribuida por una norma con rango <strong>de</strong> Ley, con<br />

aplicación <strong>de</strong>l procedimiento previsto por su ejercicio y <strong>de</strong><br />

acuerdo con lo establecido en este Título.<br />

2. El ejercicio <strong>de</strong> la potestad sancionadora correspon<strong>de</strong> a los<br />

órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida,<br />

por disposición <strong>de</strong> rango legal o reglamentario, sin que pueda<br />

<strong>de</strong>legarse en órgano distinto.<br />

3. Las disposiciones <strong>de</strong> este Título no son <strong>de</strong> aplicación al<br />

ejercicio por las Administraciones Públicas <strong>de</strong> su potestad<br />

disciplinaria respecto <strong>de</strong>l personal a su servicio y <strong>de</strong> quienes<br />

estén vinculados a ellas por una relación contractual.<br />

Artículo 128. Irretroactividad.<br />

1. Serán <strong>de</strong> aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes<br />

en el momento <strong>de</strong> producirse los hechos que constituyan<br />

infracción administrativa.<br />

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto<br />

retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.<br />

Artículo 129. Principio <strong>de</strong> tipicidad.<br />

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las<br />

vulneraciones <strong>de</strong>l Or<strong>de</strong>namiento Jurídico previstas como tales<br />

infracciones por una Ley.<br />

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en<br />

leves, graves y muy graves.<br />

2. Unicamente por la comisión <strong>de</strong> infracciones administrativas<br />

podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán<br />

<strong>de</strong>limitadas por la Ley.<br />

3. Las disposiciones reglamentarias <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo podrán<br />

introducir especificaciones o graduaciones al cuadro <strong>de</strong> las<br />

infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin<br />

constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la<br />

naturaleza o límites <strong>de</strong> las que la Ley contempla, contribuyan a<br />

la más correcta i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> las conductas o a la más<br />

precisa <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las sanciones correspondientes.

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