universidad central de venezuela facultad de ciencias jurídicas y ...
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y (ii) Basta para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos, que en<br />
territorio <strong>de</strong> la República se encuentren situados bienes que formen parte<br />
integrante <strong>de</strong> la universalidad.<br />
Ahora bien, el vocablo “bienes” citado, <strong>de</strong>be ser interpretado como<br />
algunos y no todos los bienes <strong>de</strong> la universalidad y que éstos pue<strong>de</strong>n ser<br />
muebles o inmuebles, lo cual le otorga una mayor amplitud.<br />
Des<strong>de</strong> luego, no se trata <strong>de</strong> bienes muebles o inmuebles, sino una<br />
materia relativa a la universalidad <strong>de</strong> bienes, que pudieren estar situados en<br />
otros países también. Por ello, es importante resaltar que la figura <strong>de</strong> la<br />
quiebra no rige a los bienes sino a los comerciantes.<br />
Por tal razón, cuando se <strong>de</strong>n estas circunstancias, habrá que obtener el<br />
exequátur <strong>de</strong> esas <strong>de</strong>cisiones por el Po<strong>de</strong>r Judicial local, tal y como ha sido<br />
regulado tanto en la Ley <strong>de</strong> Derecho Internacional Privado, como en la Ley<br />
Orgánica <strong>de</strong>l Tribunal Supremo <strong>de</strong> Justicia. El artículo 1 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong><br />
Derecho Internacional Privado, dispone en primer lugar que <strong>de</strong>ben ser<br />
revisadas las normas <strong>de</strong> Derecho Internacional Público, en particular las<br />
establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; <strong>de</strong> lo<br />
contrario, serán aplicadas las normas <strong>de</strong> Derecho Internacional Privado<br />
Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan<br />
tratados ni normas <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho interno que regulen la materia, se aplicaran<br />
las fuentes supletorias, vale <strong>de</strong>cir, la analogía y los principios <strong>de</strong> Derecho<br />
Internacional Privado generalmente aceptados.<br />
Así las cosas, tenemos que el artículo 53 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Derecho<br />
Internacional Privado, (<strong>de</strong>saplica los artículos 850 y 851 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />
Procedimiento Civil), prevé los requisitos que <strong>de</strong>ben concurrir para que las<br />
sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana <strong>de</strong><br />
Venezuela. En consecuencia, las referidas normas señalan que es el<br />
Tribunal Supremo <strong>de</strong> Justicia el que posee la <strong>facultad</strong> <strong>de</strong> dictar el ejecútese a<br />
las sentencias dictadas en otros países, si éste procedimiento no se llegase<br />
a realizar las sentencias no tendrán efectos ni podrán ser ejecutadas, en<br />
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