MANUAL RUIDO PESCA_MaquetaciÛn 1 - Arvi
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ESTUDIO DEL IMPACTO DEL <strong>RUIDO</strong> EN LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL MAR<br />
Se resumen a continuación, a modo de tabla, las medidas a llevar a cabo para dar cumplimiento<br />
al Art.6. del R.D. 286/2996:<br />
Art. 6. “Evaluación de Riesgos”<br />
1. Mediciones higiénicas<br />
- Mediciones de ruido anuales en lugares donde los niveles de ruido superen los valores límite de exposición<br />
(85 dB (A) y los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción (87 dB (A)).<br />
- Mediciones de ruido cada tres años en lugares donde se superen los valores inferiores de exposición<br />
que dan lugar a una acción (80 dB (A)).<br />
- Antes de realizar las siguientes mediciones, adopción de medidas preventivas en los lugares donde se<br />
den niveles de ruido por encima de los valores límite establecidos.<br />
- Informes resultantes de las mediciones de ruido, a disposición de los órganos de la Administración competente,<br />
y representantes de los trabajadores.<br />
2. Evaluación de riesgos<br />
- Identificación y valoración de la exposición combinada a ruido y sustancias químicas que afecten al órgano<br />
auditivo (ototóxicas), así como a vibraciones.<br />
- Los trabajadores anteriormente expuestos se tratarán como trabajadores especialmente sensibles al<br />
ruido.<br />
- Se tendrán en cuenta la exposición simultánea a ruido y bajas o altas temperaturas que pueden agravar<br />
el riesgo.<br />
3. Efectos indirectos para la salud y seguridad de los trabajadores<br />
- Asegurarse de que en lugares con altos niveles de exposición, las señales acústicas de alarma y otras<br />
indicaciones se perciban fácilmente.<br />
4. Trabajadores especialmente sensibles<br />
- Se tendrán en cuenta aspectos relacionados con las características personales y la capacidad auditiva<br />
de los trabajadores (enfermedades, sustancias químicas, edad,…)<br />
5. Prolongación de la exposición a ruido<br />
- Se tendrán en cuenta la realización de las horas extras y las prolongaciones de las jornadas de trabajo.<br />
Art .7. Protección individual<br />
1. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y en el Real Decreto<br />
773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas<br />
a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, de no haber<br />
otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición<br />
de los trabajadores para que los usen, protectores auditivos individuales apropiados<br />
y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:<br />
a) Cuando el nivel de ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una<br />
acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;<br />
b) Mientras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el artículo 4.2 y en tanto el<br />
nivel de ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a<br />
una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales”<br />
• Con carácter general, se aplicarán las medidas de protección colectivas frente a las individuales.<br />
• Cuando la aplicación de los medios de reducción del ruido en su origen, no den como resultado<br />
unos niveles por debajo de los valores límite, o mientras estas medidas se encuentran<br />
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