REVISTA PAUTA No. 32términos del artículo V (1) (d) de la Convención de Nueva York que, al igual que nuestro Código de Comercio,artículo 1462, I, d establece como una causa para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral elhecho de que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdocelebrado entre las partes.En el caso del arbitraje en línea también puede surgir el problema con respecto a la identificación del lugar delarbitraje. En realidad el lugar físico en que se lleven a cabo las audiencias y los procedimientos de arbitraje, o laausencia de dicho lugar físico debe considerarse irrelevante, pues el lugar de arbitraje es o el elegido por las partes,o el elegido por los árbitros de acuerdo con las leyes y reglamentos de arbitraje aplicables. Como se ha expresadopor un tribunal: "el lugar del arbitraje es un concepto puramente legal, que tiene consecuencias importantes,principalmente en lo que se refiere a la jurisdicción de los tribunales nacionales en relación con las solicitudes deanulación, pero si el lugar del arbitraje depende de la voluntad de las partes no es un concepto físico en donde lasaudiencias se lleven a cabo, o el lugar en el que el laudo sea dictado, pues dichos lugares pueden variar deconformidad con lo que determinen los árbitros."En el caso del arbitraje en línea será muy difícil determinar cuál es el lugar del arbitraje, cuando las partes no lohayan convenido expresamente. Por otra parte la conexión en lo que se refiere a la elección de la ley aplicable alprocedimiento arbitral puede ser artificial, pues no puede considerarse como lugar de arbitraje el lugar delservidor a través del cual se haya llevado a cabo el arbitraje en línea, ya que es muy posible se haya utilizado másde un servidor en el arbitraje y que cada uno de dichos servidores se encuentren localizados en distintos lugaresdel planeta. Si el arbitraje en línea ha de considerarse como "deslocalizado" y "desnacionalizado" por su propianaturaleza, como algunos pretenden que ocurra, es indudable que los jueces nacionales tendrán mucha dificultadpara admitir dicho criterio, el cual es aparentemente incompatible con la Convención de Nueva York de 1958,que hace referencia, en defecto del acuerdo de las partes, a la ley aplicable al procedimiento arbitral, a lacomposición del tribunal arbitral y a la misma validez del acuerdo arbitral, como aquella ley del país donde se haefectuado el arbitraje.La solución menos compleja consiste en dejar a las partes libertad absoluta para determinar el lugar del arbitraje,aun cuando dicho lugar sea totalmente ficticio por llevarse todo el procedimiento "en línea".III.- Procedimiento arbitralEl artículo 3 (2) del Reglamento de Arbitraje de la CCI establece que las notificaciones o comunicaciones podránefectuarse además de por correo certificado, servicio de mensajería, telex, fax o telegrama, por cualquier otromedio de telecomunicación que provea prueba del envío. En consecuencia es posible para una parte el presentaruna demanda de arbitraje ante la Secretaría de la CCI en forma electrónica, e igualmente es posible para dichaSecretaría el notificar dicha demanda al demandado por vía electrónica.Por lo que se refiere al Acta de Misión, el artículo 18 (2) establece que debe ser firmada por las partes y por eltribunal arbitral, por lo que sería necesario un convenio expreso para que dicha Acta de Misión pueda serredactada y aceptada por las partes electrónicamente.La presentación de las partes de los escritos y documentos a que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamentode Arbitraje debe de ser aceptable en forma electrónica dado lo dispuesto por el mencionado artículo 3.2.No existe ninguna disposición que obligue al tribunal arbitral a llevar a cabo una audiencia razón por la que, conel consentimiento de las partes, el tribunal arbitral, si lo considera necesario, puede decidir que dicha audiencia selleve a cabo en forma de intercambios electrónicos. Sin embargo dichas audiencias en línea, pudiesen contravenirlo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento que establece que el tribunal arbitral convocará a las partes conantelación razonable para que comparezcan ante él el día y en el lugar que determine.Se ha mencionado que las comunicaciones electrónicas pudieran dar lugar a violaciones a la confidencialidad delprocedimiento. ¿Acaso el hecho que algunos tipos de comunicaciones electrónicas no sean totalmente seguros,significa que no deben ser utilizados en procesos arbitrales? La respuesta es, que a menos de que las partes22
REVISTA PAUTA No. 32consideren que deban adoptarse algunas medidas de seguridad especialmente estrictas, no hay razón para dejar deutilizar el arbitraje en línea como consecuencia del supuesto peligro a la confidencialidad. A pesar de que lascomunicaciones en internet son por su propia naturaleza menos seguras que el correo, el fax o el teléfono, enrealidad es más fácil tener conocimiento de un mensaje tradicional en su punto de origen o de recepción, que elinterceptar una comunicación de internet.En lo que se refiere a la cuestión de si los árbitros deben de reunirse en forma personal para llevar a cabo susdeliberaciones, algunas sentencias judiciales han establecido que los árbitros pueden llevar a cabo susdeliberaciones por conducto de medios electrónicos, incluyendo el correo electrónico, siempre y cuando setomen algunas precauciones. La razón es fácil de entender, pues además de que es complicado en el arbitrajeinternacional el llevar a cabo muchas reuniones de distintas personas que viven en diferentes países, no existe unaforma específica que se imponga a los árbitros para que lleven a cabo sus deliberaciones.Sería recomendable, sin embargo, que los árbitros emitieran una orden procesal indicando que el laudo serádictado después de analizar un proyecto que haya sido circulado electrónicamente entre los propios árbitros.Dicha orden procesal tiene que ser clara para que no deje ninguna duda sobre su propósito. Como requisitos parala validez de dicho procedimiento tal vez sería necesario que: a) todos los árbitros estén de acuerdo sobre el usode los medios electrónicos; b) todos los árbitros participen en la discusión a menos de que alguno de los árbitrossea excluido de dicha deliberación ya sea por razones de salud o por rehusarse a participar en tal deliberación; c)las partes no hayan prohibido expresamente el uso de las deliberaciones por vía electrónica y; d) el convenio delos árbitros se encuentre debidamente documentado en una orden procesal. Igualmente cuando se trate de unaarbitraje institucional o se estén utilizando algunas reglas de arbitraje específicas, deberán de asegurarse losárbitros de que las reglas no prohiben la deliberación por medios electrónicos.IV.- Forma de los laudosLa Convención de Nueva York de 1958 establece en su artículo 4 que para obtener el reconocimiento y laejecución de un laudo la parte interesada deberá presentar junto con la demanda:a).- El original debidamente autenticado de la sentencia, o una copia de ese original que reúna las condicionesrequeridas para su autenticidad.Por otra parte la Ley Modelo de UNCITRAL en su artículo 31, al igual que nuestro Código de Comercio en suartículo 1448, establecen que el laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros.En la forma en que se encuentran redactados dichos textos puede haber problemas ya que en la tecnologíaelectrónica no se hace ninguna distinción entre el original y una copia que reúna las condiciones requeridas parasu autenticidad. En vista de lo anterior y hasta que no haya una aceptación generalizada de las firmas electrónicas,lo más conveniente es que los árbitros (o la institución administradora del arbitraje) envíe a las partes los laudosdebidamente firmados y utilizando el correo tradicional. Para el futuro será necesario que las nuevas legislacionesle den el mismo valor a la firma electrónica que a la firma manuscrita. En relación con este punto tal vezpudiéramos encontrar la respuesta en el artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre correoelectrónico que expresamente menciona: 1.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada yconservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:a).- Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir delmomento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otraforma;b).- De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a laque se deba presentar.23