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Pauta 32.pdf - ICC México

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REVISTA PAUTA No. 323.- Otra de las diferencias del Mecanismo Complementario con el Convenio CIADI es que los árbitrosdesignados no deben ser, forzosamente de los que componen las listas del CIADI, lo cual es obviotomando en cuenta que una de las partes en el conflicto no es estado parte o nacional de un estado parteen el Convenio CIADI y por lo tanto no cuenta con árbitros nombrados por ese estado en dichas listas.Es de hacer notar que el mecanismo de solución de controversias a que hacen mención los APRIS, es respecto acontroversias entre un inversor de un estado parte, generalmente un particular, y el estado parte receptor de lainversión, en cuyo caso, siempre es el estado y no los particulares de éste. Para los cosas de posibles conflictosentre particulares de ambos estados, se estará a lo pactado entre las partes, por lo cual es muy recomendableincluir una cláusula de sometimiento a arbitraje según los intereses de las partes.Los distintos Estados partes de los APRIS, al firmar dichos Tratados Internacionales, realizan una oferta genéricapara someterse al arbitraje internacional elegido por el inversor; y el inversor al presentar escrito de solicitud dearbitraje acepta la oferta abierta de sometimiento al arbitraje del estado en que invierte, y expresa su voluntad desometerse a dicho arbitraje, que desde ese momento es el único medio de resolución de controversias. Lavoluntad del inversor, junto con la del estado receptor de la inversión expresada en el APRIS, crea elconsentimiento necesario (por escrito) para otorgar la competencia al Centro CIADI u otro para conocer de ladisputa.Así que mediante la cláusula de sometimiento al arbitraje, los APRIS otorgan al inversor la facultad de elegir entrevarios métodos de solución de controversias, como los tribunales locales (recurso que en cualquier caso está adisposición de los sujetos de derecho en virtud del principio básico del derecho a la tutela judicial efectiva) o bienel arbitraje, por lo que una vez que el inversor haya expresado su voluntad en la elección del arbitraje, el únicomedio de resolución de controversias es tal arbitraje.Aun en los casos en que el inversor, al celebrar algún contrato con el estado receptor de la inversión (no con unparticular, sino con el estado) se haya sometido expresamente a otra jurisdicción, según la jurisprudenciainternacional el inversor no renuncia a los derechos del tratado sino que se le da la opción de elegir entre dosmedios de resolución de controversias.Es importante tener en cuenta que al someterse al arbitraje internacional conforme a las reglas CIADI (ya sea elConvenio o Mecanismo Complementario) ó UNCITRAL, se resolverán conforme a “las reglas aplicables alderecho internacional” y subsidiariamente las decisiones de tribunales arbitrales o jurisprudencia internacional.Asimismo, el Banco Mundial publicó en 1992 los “Lineamientos para el Tratamiento de la Inversión ExtranjeraDirecta” que estudia y explica varios principios de derecho internacional, que se aplicaran en la resolución decontroversias.Así, en la jurisprudencia internacional se ha afirmado que se viola el principio de buena fe contractual cuandoexistiendo una controversia, el estado receptor falta a su compromiso de someter a arbitraje las disputas; y nopuede alegar incapacidad, de acuerdo a su ordenamiento interno, para evitar someterse a un arbitraje. Por lotanto, si el inversor acude al arbitraje, el estado receptor está obligado a solucionar las controversias mediantedicho mecanismo.Por todo lo anterior, podemos afirmar que, a pesar de que el TLCUEM no cuenta con el capitulocorrespondiente de sometimiento de arbitraje de las disputas entre un estado parte y un inversor de otro estadoparte del Tratado, los inversores podrán someter dichas controversias al arbitraje (especialmente CIADI) en basea la oferta genérica de sometimiento al arbitraje que realizan los diferentes estados al suscribir los APRIS, lo queproporciona tranquilidad y seguridad a los inversores.74

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