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Boletín Oficial del Estado

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1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos,<br />

todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las<br />

personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.<br />

2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan,<br />

transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales<br />

sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo<br />

que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la<br />

identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el<br />

artículo 24 de la Ley <strong>del</strong> Notariado, de 28 de mayo de 1862.<br />

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-<br />

20843.<br />

Última actualización, publicada el 30/11/2006, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/12/2006.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 22.<br />

El Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere<br />

posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.<br />

Artículo 23.<br />

El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos<br />

inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la<br />

adquisición <strong>del</strong> derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la<br />

resolución o rescisión llega a verificarse.<br />

Artículo 24.<br />

Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha <strong>del</strong><br />

asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.<br />

Artículo 25.<br />

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma<br />

finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.<br />

Artículo 26.<br />

Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y<br />

producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:<br />

Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan<br />

plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como<br />

limitaciones legales <strong>del</strong> dominio.<br />

Segunda. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán<br />

objeto de anotación preventiva.<br />

Tercera. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad,<br />

capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre<br />

que la legislación vigente reconozca su validez.<br />

Artículo 27.<br />

Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en<br />

el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o<br />

cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.<br />

Artículo 28.

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