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sentencia judicial.<br />
Artículo 220.<br />
El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin<br />
perjuicio <strong>del</strong> derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad <strong>del</strong><br />
título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o <strong>del</strong> mismo asiento.<br />
Artículo 221.<br />
TÍTULO VIII<br />
De la publicidad de los Registros<br />
Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los<br />
bienes inmuebles o derechos reales inscritos.<br />
El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su<br />
oficio o cargo.<br />
Se añade el párrafo segundo por el art. 96.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref.<br />
BOE-A-2001-24965.<br />
Última actualización, publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002.<br />
Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />
Sección 1.ª De la información registral<br />
Se añade por la disposición adicional 2.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Ref. BOE-A-<br />
1998-8789.<br />
Actualización publicada el 14/04/1998, en vigor a partir <strong>del</strong> 04/05/1998<br />
Artículo 222.<br />
1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros <strong>del</strong> Registro en la parte necesaria a las<br />
personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las<br />
precauciones convenientes para asegurar su conservación.<br />
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, <strong>del</strong> contenido de los asientos registrales<br />
tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de<br />
los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando,<br />
al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.<br />
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no<br />
alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.<br />
4. La obligación <strong>del</strong> Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la<br />
misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de<br />
certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.<br />
5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe <strong>del</strong> contenido de los<br />
asientos, sin perjuicio de la responsabilidad <strong>del</strong> registrador, por los daños ocasionados por los<br />
errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el<br />
interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto<br />
de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad <strong>del</strong> titular o<br />
titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos.<br />
Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares<br />
o a los derechos inscritos.<br />
También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.<br />
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el<br />
cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.