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sentencia judicial.<br />

Artículo 220.<br />

El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin<br />

perjuicio <strong>del</strong> derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad <strong>del</strong><br />

título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o <strong>del</strong> mismo asiento.<br />

Artículo 221.<br />

TÍTULO VIII<br />

De la publicidad de los Registros<br />

Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los<br />

bienes inmuebles o derechos reales inscritos.<br />

El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su<br />

oficio o cargo.<br />

Se añade el párrafo segundo por el art. 96.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref.<br />

BOE-A-2001-24965.<br />

Última actualización, publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Sección 1.ª De la información registral<br />

Se añade por la disposición adicional 2.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Ref. BOE-A-<br />

1998-8789.<br />

Actualización publicada el 14/04/1998, en vigor a partir <strong>del</strong> 04/05/1998<br />

Artículo 222.<br />

1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros <strong>del</strong> Registro en la parte necesaria a las<br />

personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las<br />

precauciones convenientes para asegurar su conservación.<br />

2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, <strong>del</strong> contenido de los asientos registrales<br />

tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de<br />

los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando,<br />

al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.<br />

3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no<br />

alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.<br />

4. La obligación <strong>del</strong> Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la<br />

misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de<br />

certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.<br />

5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe <strong>del</strong> contenido de los<br />

asientos, sin perjuicio de la responsabilidad <strong>del</strong> registrador, por los daños ocasionados por los<br />

errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el<br />

interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto<br />

de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad <strong>del</strong> titular o<br />

titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos.<br />

Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares<br />

o a los derechos inscritos.<br />

También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.<br />

6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el<br />

cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.

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