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Boletín Oficial del Estado

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Las servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción <strong>del</strong> predio dominante,<br />

como cualidad <strong>del</strong> mismo.<br />

Artículo 14.<br />

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos <strong>del</strong> Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,<br />

la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo<br />

979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<br />

Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por<br />

sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada<br />

titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.<br />

Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni<br />

tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión,<br />

acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para<br />

inscribir directamente a favor <strong>del</strong> heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el<br />

causante.<br />

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.1 de la Ley 10/1992, de 30 de<br />

abril. Ref. BOE-A-1992-9548.<br />

Última actualización, publicada el 05/05/1992, en vigor a partir <strong>del</strong> 06/05/1992.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 15.<br />

Los derechos <strong>del</strong> legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por<br />

hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así<br />

como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la<br />

inscripción de los bienes hereditarios.<br />

La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará<br />

constar por nota marginal.<br />

Las referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a<br />

favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.<br />

Las disposiciones de este artículo producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos<br />

por el artículo treinta y cuatro, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las<br />

normas civiles aplicables a la herencia <strong>del</strong> causante.<br />

Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se<br />

deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:<br />

a) Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al<br />

pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,<br />

cualesquiera que sean las disposiciones <strong>del</strong> causante o los acuerdos <strong>del</strong> Comisario, Contador-<br />

Partidor o Albacea, con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,<br />

usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas facultades,<br />

nombrados por el causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.<br />

Esta mención quedará sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la<br />

letra b) <strong>del</strong> presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad<br />

cierta para pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la<br />

herencia.<br />

b) Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:<br />

Primero. Cuando el causante, o por su designación las personas expresadas en el párrafo primero<br />

<strong>del</strong> apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía sobre

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