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Boletín Oficial del Estado

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caso, vacante el Registro, el cual se anunciará en concurso para su provisión con dos Registradores.<br />

Los Registros que en lo sucesivo se dividan funcionarán con un solo libro Diario, común para los<br />

que se establezcan como consecuencia de la división.<br />

Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad corresponde a cada Registro, fuera de<br />

los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia pública,<br />

que se hará constar en el expediente, y será oído el Consejo de <strong>Estado</strong>.<br />

Artículo 275 bis.<br />

La Dirección General de los Registros y <strong>del</strong> Notariado designará, en la forma que<br />

reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud <strong>del</strong> cual uno o varios<br />

Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos<br />

correspondientes a otros Registros.<br />

Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que<br />

en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.<br />

Se añade por el art. 105 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />

24965.<br />

Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />

Artículo 276.<br />

Cada Registrador tendrá la categoría personal que con arreglo a su número en el escalafón le<br />

corresponda.<br />

Tendrán categoría de primera clase los que ocupen uno de los ciento veinticinco primeros números<br />

<strong>del</strong> escalafón; de segunda, los comprendidos entre el ciento veintiséis y el doscientos cincuenta; de<br />

tercera, los comprendidos entre el doscientos cincuenta y uno y el trescientos setenta y cinco, y de<br />

cuarta, todos los posteriores.<br />

En el mes de enero de cada año, la Dirección General formará el Escalafón de los Registradores de<br />

la Propiedad por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la fecha <strong>del</strong> nombramiento,<br />

siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro <strong>del</strong> término posesorio y desde la fecha de<br />

posesión en otro caso, con expresión <strong>del</strong> Registro que desempeñe cada uno y de la categoría<br />

personal que le corresponda. Al orden de este Escalafón se sujetarán todos los nombramientos que<br />

se hagan para la provisión de Registros vacantes.<br />

Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE<br />

núm. 73, de 14 de marzo de 1946. Ref. BOE-A-1946-3142<br />

Artículo 277.<br />

El ingreso en el Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición, ajustada al Reglamento<br />

redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados constituirán el Cuerpo de Aspirantes<br />

y serán nombrados Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero <strong>del</strong><br />

artículo doscientos ochenta y cuatro.<br />

Cuando quedaren únicamente por colocar cinco Aspirantes, la Dirección convocará nueva<br />

oposición, a fin de cubrir cincuenta plazas, número máximo que por ningún concepto podrá ser<br />

ampliado.<br />

Artículo 278.<br />

El nombramiento de los Registradores se hará por el Ministerio de Justicia.<br />

Artículo 279.<br />

Para ser nombrado Registrador se requiere:<br />

Primero. Ser español, varón y mayor de veintitrés años de edad.

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