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linderos de dicho término.<br />

Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a<br />

título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra<br />

aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.<br />

Segundo.–Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica,<br />

aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un<br />

cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.<br />

Tercero.–Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en<br />

dominio pleno o menos pleno.<br />

Cuarto.–Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo<br />

menos, comenzada.<br />

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además <strong>del</strong> inmueble<br />

en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente,<br />

asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno<br />

corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción <strong>del</strong> solar o <strong>del</strong> edificio en conjunto se<br />

harán constar los pisos meramente proyectados.<br />

Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el título y en los estatutos que configuren el<br />

contenido y ejercicio de esta propiedad.<br />

La inscripción se practicará a favor <strong>del</strong> dueño <strong>del</strong> inmueble constituyente <strong>del</strong> régimen o de los<br />

titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.<br />

Quinto.–Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste<br />

previamente en la inscripción <strong>del</strong> inmueble la constitución de dicho régimen.<br />

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2 de la Ley<br />

49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.<br />

Última actualización, publicada el 23/07/1960, en vigor a partir <strong>del</strong> 12/08/1960.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 9.º<br />

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:<br />

Primera. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales<br />

afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren <strong>del</strong><br />

título.<br />

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una<br />

base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas<br />

geográficas referido a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por<br />

técnico competente.<br />

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse<br />

al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de<br />

su incorporación a soportes informáticos. Del archivo <strong>del</strong> duplicado se tomará nota al margen <strong>del</strong><br />

asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el registrador hará<br />

constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base<br />

gráfica como operación registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento <strong>del</strong><br />

titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.<br />

Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que<br />

permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación<br />

urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

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