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Boletín Oficial del Estado

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A propuesta <strong>del</strong> Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de <strong>Estado</strong> y previa<br />

<strong>del</strong>iberación <strong>del</strong> Consejo de Ministros<br />

Artículo único.<br />

DISPONGO:<br />

Se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de Justicia<br />

para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la Ley de treinta<br />

de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y en el artículo único de la Ley de treinta y uno<br />

de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publique el texto adjunto en el Boletin <strong>Oficial</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Estado</strong>.<br />

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos<br />

cuarenta y seis.<br />

FRANCISCO FRANCO<br />

El Ministro de Justicia,<br />

RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO<br />

Artículo 1.º<br />

LEY HIPOTECARIA<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción<br />

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos<br />

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.<br />

Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción<br />

territorial radiquen los inmuebles.<br />

Los asientos <strong>del</strong> Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos<br />

treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la<br />

salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en<br />

los términos establecidos en esta Ley.<br />

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE<br />

núm. 73, de 14 de marzo de 1946. Ref. BOE-A-1946-3142<br />

Artículo 2.º<br />

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:<br />

Primero. Los títulos traslativos o declarativos <strong>del</strong> dominio de los inmuebles o de los derechos reales<br />

impuestos sobre los mismos.<br />

Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan<br />

derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros<br />

cualesquiera reales.<br />

Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos<br />

reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto<br />

determinado.<br />

Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar la<br />

ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las<br />

personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.<br />

Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y<br />

subrogaciones de los mismos.

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