Boletín Oficial del Estado
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fianza, deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia <strong>del</strong> actor, una anotación preventiva sobre los<br />
bienes <strong>del</strong> Registrador.<br />
Artículo 310.<br />
Cuando un Registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago<br />
de multas se abonarán con preferencia los primeros.<br />
Artículo 311.<br />
La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los<br />
Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda<br />
reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la<br />
prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido<br />
cometida.<br />
Artículo 312.<br />
El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios<br />
causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de<br />
los Registros y <strong>del</strong> Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.<br />
Sección 2.ª Del régimen disciplinario de los Registradores<br />
Se añade por el art. 101.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />
24965.<br />
Se interpreta que, por su contenido, la ubicación correcta es el Tit. XII.<br />
Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />
Artículo 313.<br />
El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se<br />
regirá por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo.<br />
Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras <strong>del</strong><br />
régimen disciplinario de los funcionarios civiles <strong>del</strong> <strong>Estado</strong>, excepto en lo referente a la tipificación<br />
de las infracciones.<br />
Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad,<br />
Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:<br />
A) Son infracciones muy graves:<br />
a) El abandono <strong>del</strong> servicio.<br />
b) Las conductas constitutivas de <strong>del</strong>ito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública<br />
registral que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.<br />
c) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción<br />
grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de<br />
valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha<br />
infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.<br />
d) La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas<br />
y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o<br />
para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.<br />
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que<br />
hubieran sido sancionadas por resolución firme.<br />
f) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995,<br />
de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros <strong>del</strong> Gobierno de la Nación y de los Altos<br />
Cargos de la Administración General <strong>del</strong> <strong>Estado</strong>, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de