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Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones<br />
computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.<br />
La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente<br />
disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído<br />
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.<br />
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al<br />
procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la<br />
distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.<br />
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere<br />
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.<br />
Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />
24965.<br />
Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />
Artículo 317.<br />
A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las<br />
sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía<br />
administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de<br />
servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.<br />
El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación <strong>del</strong> servicio, o el Director general de los<br />
Registros y <strong>del</strong> Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio<br />
de sus funciones a cualquier Registrador respecto <strong>del</strong> que se haya ordenado incoar procedimiento<br />
disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida<br />
instrucción <strong>del</strong> expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La<br />
resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible<br />
independientemente.<br />
Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las<br />
sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o<br />
acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo<br />
si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el<br />
transcurso de éstos.<br />
Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />
24965.<br />
Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />
Artículo 318.<br />
No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud <strong>del</strong><br />
procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo máximo para dictar y<br />
notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado<br />
<strong>del</strong> órgano que decidió la iniciación <strong>del</strong> procedimiento.<br />
La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo<br />
requerirá la previa audiencia <strong>del</strong> inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar<br />
la resolución será de tres meses.<br />
Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la<br />
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.<br />
Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />
24965.