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Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones<br />

computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.<br />

La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente<br />

disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído<br />

sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.<br />

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al<br />

procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la<br />

distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.<br />

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere<br />

identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.<br />

Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />

24965.<br />

Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />

Artículo 317.<br />

A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las<br />

sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía<br />

administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de<br />

servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.<br />

El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación <strong>del</strong> servicio, o el Director general de los<br />

Registros y <strong>del</strong> Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio<br />

de sus funciones a cualquier Registrador respecto <strong>del</strong> que se haya ordenado incoar procedimiento<br />

disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida<br />

instrucción <strong>del</strong> expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La<br />

resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible<br />

independientemente.<br />

Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las<br />

sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o<br />

acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo<br />

si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el<br />

transcurso de éstos.<br />

Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />

24965.<br />

Actualización publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002<br />

Artículo 318.<br />

No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud <strong>del</strong><br />

procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo máximo para dictar y<br />

notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado<br />

<strong>del</strong> órgano que decidió la iniciación <strong>del</strong> procedimiento.<br />

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo<br />

requerirá la previa audiencia <strong>del</strong> inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar<br />

la resolución será de tres meses.<br />

Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la<br />

caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.<br />

Se añade por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />

24965.

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