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Se modifica la regla 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref.<br />

BOE-A-1992-9548.<br />

Se modifica por los arts. 1 a 8 de la Ley 19/1986, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1986-<br />

12191.<br />

Téngase en cuenta la disposición adicional 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 2<br />

y 4 de la regla 3.<br />

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 209, de 1 de<br />

septiembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-23619<br />

Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir <strong>del</strong> 08/01/2001.<br />

Modificación publicada el 05/05/1992, en vigor a partir <strong>del</strong> 06/05/1992.<br />

Modificación publicada el 20/05/1986, en vigor a partir <strong>del</strong> 09/06/1986.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 132.<br />

A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución<br />

directa sobre los bienes hipotecados, la calificación <strong>del</strong> registrador se extenderá a los extremos<br />

siguientes:<br />

1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros<br />

poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación<br />

de cargas en el procedimiento.<br />

2.º Que se ha notificado la existencia <strong>del</strong> procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha<br />

sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la<br />

nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal<br />

surtirá los efectos de la notificación.<br />

3.º Que lo entregado al acreedor en pago <strong>del</strong> principal <strong>del</strong> crédito, de los intereses devengados y de<br />

las costas causadas, no exceden <strong>del</strong> límite de la respectiva cobertura hipotecaria.<br />

4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total <strong>del</strong> crédito <strong>del</strong> actor,<br />

o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al<br />

efecto a disposición de los acreedores posteriores.<br />

Se modifica por la disposición final 9.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-<br />

2000-323<br />

Redactado el párrafo penúltimo conforme a la corrección de errores publicada en BOE<br />

núm. 73, de 14 de marzo de 1946. Ref. BOE-A-1946-3142<br />

Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir <strong>del</strong> 08/01/2001.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 133.<br />

El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo <strong>del</strong> decreto de remate o adjudicación<br />

y <strong>del</strong> que resulte la consignación, en su caso, <strong>del</strong> precio, será título bastante para practicar la<br />

inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor <strong>del</strong> rematante o adjudicatario, siempre que se<br />

acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil.<br />

El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio <strong>del</strong> decreto de remate o adjudicación<br />

podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los<br />

requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para<br />

practicar la inscripción y la cancelación.<br />

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-

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