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hipotecados sin retraerlos previamente en nombre <strong>del</strong> deudor, en el tiempo en que éste tenga<br />

derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.<br />

Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta recaerá<br />

directamente sobre los bienes retraídos.<br />

Noveno. Los bienes litigiosos, si la demanda origen <strong>del</strong> pleito se ha anotado preventivamente, o si<br />

se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento <strong>del</strong> litigio, pero en cualquiera<br />

de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución <strong>del</strong> pleito.<br />

Décimo. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al<br />

resolverse el derecho <strong>del</strong> hipotecante.<br />

Undécimo. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos<br />

conforme a lo que determina el artículo octavo.<br />

Duodécimo. El derecho <strong>del</strong> rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial.<br />

Una vez satisfecho el precio <strong>del</strong> remate e inscrito el dominio en favor <strong>del</strong> rematante, la hipoteca<br />

subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.<br />

Se añade el apartado 12 por la disposición final 9.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.<br />

Ref. BOE-A-2000-323.<br />

Se modifica el apartado 11 por el art. 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-<br />

1960-10906.<br />

Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir <strong>del</strong> 08/01/2001.<br />

Modificación publicada el 23/07/1960, en vigor a partir <strong>del</strong> 12/08/1960.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 108.<br />

No se podrán hipotecar:<br />

Primero. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y<br />

exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.<br />

Segundo. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.<br />

Tercero. El uso y la habitación.<br />

Artículo 109.<br />

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las<br />

indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.<br />

Artículo 110.<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca,<br />

aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:<br />

Primero. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de<br />

reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los edificios y<br />

cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión<br />

natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere.<br />

Segundo. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados<br />

por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de<br />

la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por<br />

causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes <strong>del</strong><br />

vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado<br />

previamente de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la forma que convengan los<br />

interesados o, en defecto de convenio, en la establecida por los artículos 1.176 y siguientes <strong>del</strong>

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