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Boletín Oficial del Estado

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en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones <strong>del</strong> artículo setenta y seis de la misma.<br />

Tercera.<br />

Caducarán las inscripciones de hipoteca que en primero de enero de mil novecientos cuarenta y<br />

cinco cuenten con más de treinta años de antigüedad a partir de la fecha <strong>del</strong> vencimiento <strong>del</strong> crédito<br />

sin haber sufrido modificación, si dentro <strong>del</strong> plazo de dos años, contados desde el referido día<br />

primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, no han sido novadas, interrumpida su<br />

prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria, y asimismo las que, constituidas con<br />

anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta años de antigüedad, con las<br />

mismas condiciones y requisitos.<br />

Cuarta.<br />

Surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión<br />

existentes en primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco o las que se practiquen en virtud<br />

de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.<br />

Quinta.<br />

Los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad a primero de<br />

enero de mil novecientos cuarenta y cinco, aunque se refieran a hipotecas inscritas con anterioridad<br />

a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso aquellos en los que se hubiere pactado<br />

cualquier procedimiento especial para la ejecución.<br />

En todo caso podrá utilizarse el procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales<br />

cuando proceda.<br />

Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas,<br />

incoados con anterioridad a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a la legislación anterior.<br />

Sexta.<br />

A los actuales funcionarios <strong>del</strong> Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y <strong>del</strong><br />

Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación a Notarios de primera con cinco años de<br />

antigüedad en la clase, a partir de la fecha en que cumplieron los quince años de servicios,<br />

conforme al Decreto de cinco de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, e igualmente se les<br />

reconoce la asimilación a Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la toma de su<br />

posesión.<br />

Séptima.<br />

La limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo veintiocho sólo<br />

se computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas a partir <strong>del</strong><br />

primero de julio de mil novecientos cuarenta y cinco. En las practicadas con anterioridad, dicha<br />

limitación se regirá por lo establecido en la legislación anterior.<br />

Octava.<br />

Los Registradores que al publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior<br />

clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la personal que a aquéllos corresponda por<br />

su número en el Escalafón, la conservarán para todos los efectos, salvo los <strong>del</strong> turno de clase,<br />

después de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.<br />

Novena.<br />

Los concursos que para la provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el treinta y uno de<br />

diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se regirán por las normas de la Ley Hipotecaria de<br />

dieciséis de diciembre de mil novecientos nueve y disposiciones posteriores complementarias.<br />

El cómputo de la antigüedad de los Registradores que sirvan en las posesiones <strong>del</strong> Golfo de Guinea<br />

y lleven dos años completos de servicios en las mismas, a que se refiere el artículo doscientos

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