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Boletín Oficial del Estado

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Artículo 146.<br />

El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses<br />

vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro <strong>del</strong> capital; mas si hubiere<br />

un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la<br />

cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo ciento catorce.<br />

Artículo 147.<br />

La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla<br />

<strong>del</strong> obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como<br />

acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.<br />

Artículo 148.<br />

Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el<br />

redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer, o<br />

le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.<br />

En este último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente<br />

aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción anterior.<br />

Artículo 149.<br />

El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 1.526 <strong>del</strong> Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que<br />

garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la<br />

Propiedad.<br />

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.<br />

El cesionario se subrogará en todos los derechos <strong>del</strong> cedente.<br />

Se modifica el párrafo primero por el art. 11.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.<br />

Ref. BOE-A-2007-21086.<br />

Última actualización, publicada el 08/12/2007, en vigor a partir <strong>del</strong> 09/12/2007.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 150.<br />

Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o<br />

títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título<br />

sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el<br />

Registro.<br />

Artículo 151.<br />

Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión <strong>del</strong> crédito<br />

hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por<br />

consecuencia de esta falta.<br />

Artículo 152.<br />

Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado<br />

el caso de exigir su importe.<br />

Artículo 153.<br />

Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la<br />

escritura la cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo constar si<br />

éste es o no prorrogable, y, caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la<br />

cuenta.

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