Boletín Oficial del Estado
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Artículo 146.<br />
El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses<br />
vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro <strong>del</strong> capital; mas si hubiere<br />
un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la<br />
cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo ciento catorce.<br />
Artículo 147.<br />
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla<br />
<strong>del</strong> obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como<br />
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.<br />
Artículo 148.<br />
Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el<br />
redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer, o<br />
le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.<br />
En este último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente<br />
aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción anterior.<br />
Artículo 149.<br />
El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad<br />
con lo dispuesto en el artículo 1.526 <strong>del</strong> Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que<br />
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la<br />
Propiedad.<br />
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.<br />
El cesionario se subrogará en todos los derechos <strong>del</strong> cedente.<br />
Se modifica el párrafo primero por el art. 11.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.<br />
Ref. BOE-A-2007-21086.<br />
Última actualización, publicada el 08/12/2007, en vigor a partir <strong>del</strong> 09/12/2007.<br />
Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />
Artículo 150.<br />
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o<br />
títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título<br />
sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el<br />
Registro.<br />
Artículo 151.<br />
Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión <strong>del</strong> crédito<br />
hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por<br />
consecuencia de esta falta.<br />
Artículo 152.<br />
Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado<br />
el caso de exigir su importe.<br />
Artículo 153.<br />
Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la<br />
escritura la cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo constar si<br />
éste es o no prorrogable, y, caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la<br />
cuenta.