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muy grave.<br />

2. La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<br />

j) El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13<br />

de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />

j´) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.<br />

k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter<br />

vinculante de la Dirección General de los Registros y <strong>del</strong> Notariado, así como la falta de respeto o<br />

menosprecio a dicho Centro Directivo.<br />

C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el<br />

incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en<br />

ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose <strong>del</strong> incumplimiento de un<br />

acuerdo corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su<br />

observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.<br />

El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al<br />

Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.<br />

Los miembros de los órganos de gobierno <strong>del</strong> Colegio de Registradores de la Propiedad y<br />

Mercantiles de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general<br />

de los Registros y <strong>del</strong> Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán la consideración de<br />

infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será<br />

infracción muy grave:<br />

a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un<br />

precepto legal, reglamentario o corporativo.<br />

b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos<br />

de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.<br />

c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados,<br />

si mediara dolo o negligencia grave.<br />

Se modifica por el art. 32.1 a 4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-<br />

2005-19005.<br />

Téngase en cuenta que la letra j) <strong>del</strong> apartado B) ya estaba añadida por la Ley 7/2003,<br />

de 1 de abril.<br />

Se añade la letra j) <strong>del</strong> apartado B) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 7/2003,<br />

de 1 de abril. Ref. BOE-A-2003-6586.<br />

Se modifica por el art. 101.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-<br />

24965.<br />

Última actualización, publicada el 19/11/2005, en vigor a partir <strong>del</strong> 20/11/2005.<br />

Modificación publicada el 02/04/2003, en vigor a partir <strong>del</strong> 02/06/2003.<br />

Modificación publicada el 31/12/2001, en vigor a partir <strong>del</strong> 01/01/2002.<br />

Texto original, publicado el 27/02/1946, en vigor a partir <strong>del</strong> 19/03/1946.<br />

Artículo 314.<br />

Las sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la<br />

legislación registral en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:<br />

a) Apercibimiento.<br />

b) Multa.<br />

c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

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