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ORDEN GENERAL No. 067 DEL COMANDO GENERAL DE LA ...

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25' *5$/<br />

Policía Nacional, están sustentadas en disposiciones Legales y Constitucionales, pudiéndose tramitar simultáneamente con las<br />

acciones penales en las Cortes o Juzgados de Justicia Penal Ordinaria, por ser materias diferentes, de conformidad a lo<br />

dispuesto en el Art. 53 inciso tercero de la Ley de Personal de la Policía Nacional y la Disposición General Primera de la Ley<br />

Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en el servicio militar y policial (Suplemento del<br />

Registro Oficial <strong>No</strong>. 196, de 19 de mayo del 2010).<br />

Que, el Art. 160 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las personas aspirantes a la carrera militar y policial<br />

no serán discriminadas para su ingreso. La Ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de<br />

habilidades, conocimientos o capacidades especiales. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán<br />

sujetos a las Leyes Específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y sus sistemas de ascensos y promociones con base<br />

en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las<br />

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional solo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y<br />

reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados<br />

sobre los derechos de las personas. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los<br />

órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas<br />

especializadas en materia militar y policía perteneciente a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán<br />

juzgadas por los órganos competentes establecidos en la Ley...”.<br />

Que, el Art. 26 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece: “El Consejo de Clases y Policías es el órgano encargado de<br />

regular la situación profesional de los Clases y Policías en base a la capacidad y méritos de acuerdo a la Ley”.<br />

Que, el Art. 28 Ibídem dispone: “El Consejo de Clases y Policías tendrá lo siguientes deberes y atribuciones: a) Resolver sobre<br />

altas, ascensos, transitorias, bajas, condecoraciones de Clases y Policías;…c) Resolver sobre las solicitudes relacionadas con<br />

la situación profesional de Clases y Policías…”.<br />

Que, el Art. 24 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece: “…El personal que infrinja sus deberes u obligaciones<br />

incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad civil o penal”.<br />

Que, el Art. 52 de la citada Ley dispone: “A Disposición es la situación mediante la cual los Oficiales son colocados a órdenes<br />

del Ministro de Gobierno, los Clases y Policías a órdenes del Comandante General, sin funciones, de conformidad con esta<br />

Ley…”.<br />

Que, el Art. 53 Ibídem establece: “El personal policial será colocado a Disposición por presunción de mala conducta profesional.<br />

Para que un miembro de la institución sea colocado en situación a disposición, deben existir suficientes antecedentes que<br />

hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley. Quien haya sido<br />

colocado en situación a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cual, la Inspectoría General<br />

debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadas por el investigado, que permitan a<br />

los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional…”.<br />

Que, el Art. 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional dispone: “Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado<br />

por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las<br />

buenas costumbres…”.<br />

Que, el Art. 65 del Reglamento General a la Ley de Personal de la Policía Nacional establece: “El personal a disposición del<br />

Ministro de Gobierno o del Comandante General cumplirá las funciones que se le encomendará, según lo dispuesto en el<br />

artículo 52 de la Ley de Personal, a órdenes del Comandante de la Unidad a la que fuere designado”.<br />

Que, el Art. 66 Ibídem dispone: “El personal colocado a disposición gozará de todos los derechos que le corresponden como<br />

miembro activo de la Policía Nacional, con las limitaciones establecidas en la Ley de Personal de la Institución y los<br />

reglamentos”.<br />

Que, el Art. 18 del Reglamento Orgánico Funcional de la Inspectoría General de la Policía Nacional establece: “Son funciones<br />

específicas del Jefe del Departamento de Asuntos Internos y Derechos Humanos: e) Disponer se efectúen las investigaciones<br />

de las denuncias o presuntas irregularidades cometidas por miembros de la Institución Policial, cuando éstas lesionen el honor y<br />

prestigio Institucional o afecten la moral, las buenas costumbres y los derechos humanos”.<br />

Que, el Art. 19 Ibídem dispone: “En el trámite investigativo tendiente a establecer la conducta profesional de un Miembro de la<br />

Institución, previsto en el inciso tercero del Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, se observarán las siguientes<br />

normas y procedimientos. a) El trámite no podrá iniciarse mientras el investigado no haya sido colocado A Disposición del<br />

Ministerio de Gobierno o del Comandante General, según el caso…”.<br />

Que, el Art. 163 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “El parte Policial por delitos y

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