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misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo<br />
hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno<br />
de ellos.<br />
Art. 83. - FACULTADES. El apoderado común quedará facultado -<br />
exclusivamente para realizar los actos necesarios para el<br />
desenvolvimiento del proceso, en cuya función actuará por sí, sin la<br />
conformidad de los demás interesados. No podrá tomar decisiones que<br />
puedan afectar el derecho que se discute, sin la conformidad de los<br />
demás.<br />
Art. 84 . - REVOCACIÓN. REMOCIÓN. SU designación podrá ser revocada por<br />
acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar,<br />
o por el juez si no lo hicieran. Podrá también ser removido por el juez a<br />
pedido de uno o algunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente<br />
para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y<br />
el de los que represente. La resolución será inapelable.<br />
CAPÍTULO V<br />
Los Terceros Frente al Proceso<br />
Art.85.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio<br />
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia<br />
en que éste se encontrara, quien:<br />
1. Acredite sumariamente que<br />
interés propio.<br />
la sentencia pudiese afectar su<br />
2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado<br />
legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.<br />
Art.86.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso<br />
primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será<br />
accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase, no pudiendo<br />
alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.<br />
En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente<br />
actuará como litis consorte de la parte principal y tendrá sus mismas<br />
facultades procesales.<br />
Art.87.- PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulará<br />
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con<br />
aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de<br />
los hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado a las<br />
partes y, si hubiera oposición, se la sustanciará en una sola audiencia.<br />
La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.<br />
Art.88.- EFECTOS. En ningún caso la intervención<br />
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.<br />
del tercero<br />
Art. 89. - INTERVENCIÓN PROVOCADA. DENUNCIA DE LITIS. El actor, en el<br />
escrito de demanda, y el demandado, dentro del plazo para oponer<br />
excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del<br />
juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto<br />
considerasen que la controversia es común. La citación se hará en laforma<br />
dispuesta por los artículos 284 y 285.<br />
Art.90.- EFECTOS DE LA CITACIÓN. La citación de un tercero suspenderá<br />
el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo<br />
que se le hubiera señalado para comparecer , salvo que el juez no lo<br />
considere necesario.<br />
Art.91.- ALCANCE DE LA SENTENCIA. En todos los supuestos, la sentencia<br />
dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su<br />
caso, lo afectará como a los litigantes principales.