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los quince (15) días de su cumplimiento, que conste en autos, o desde que<br />
el peticionante tuvo conocimiento; serán a cargo de éste las costas y<br />
daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.<br />
Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo comenzará a<br />
correr desde el momento en que el peticionante puede hacer valer su<br />
derecho.<br />
Sección b): Anotación Preventiva de la Litis<br />
Art.229.- ANOTACIÓN DE LA LITIS. Procederá la anotación preventiva de<br />
la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o<br />
la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre<br />
inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio.<br />
Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a<br />
dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de<br />
un bien en el registro.<br />
Art.230.- REQUISITOS. En el primer caso, la anotación se ordenará con<br />
la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo<br />
caso, deberá procederse como se indica en el artículo 218.<br />
Sección c): Prohibición de Innovar<br />
Art.231. - PROHIBICIÓN DE INNOVAR. A pedido de parte o de oficio, el<br />
juez podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas se abstengan de<br />
modificar el estado de hecho o de derecho existente en el momento de<br />
pedirse la medida.<br />
Art.232.- REQUISITOS. Cumplidas las exigencias del artículo 218,<br />
procederá en toda clase de juicios ya iniciados y en cualquier estado de<br />
la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación, y podrá<br />
ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el juez lo estime<br />
conveniente en atención a las circunstancias.<br />
Sección d): Embargo Preventivo<br />
Art.233.- PROCEDENCIA. Procederá el embargo<br />
peticionante justificara los extremos exigidos por<br />
forma que se determina por el artículo 219.<br />
preventivo cuando el<br />
el artículo 218, en la<br />
l. Se presume que concurren los extremos del artículo 218,<br />
salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:<br />
a) Cuando el demandado se allane a la demanda 0confiese<br />
hechos que hagan presumir el derecho del<br />
peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia<br />
favorable, aún cuando sea apelada, o cuando se<br />
declare en rebeldía al demandado.<br />
b) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia<br />
o cambie el mismo fuera de ella.<br />
c) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con<br />
instrumento público o privado atribuido al deudor,<br />
abonada la firma, en este último caso, por<br />
certificación de escribano como puesta en su<br />
presencia u otro medio fehaciente e indubitable.<br />
d) Cuando, fundándose la acción en un contrato<br />
bilateral, se justifique su existencia en la misma<br />
forma del inciso anterior, debiendo, en este caso,<br />
probarse además sumariamente el cumplimiento del<br />
contrato por parte del peticionante, salvo que éste<br />
ofreciera cumplir lo o que su obligación fuera a<br />
plazo.<br />
e) Cuando la deuda esté justificada por compulsa en<br />
libros de comercio por contador público, o resulte<br />
de certificado de corredor conforme con sus libros o