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~<strong>Ie</strong> ~laluto<br />
~1Il/fMIUÚf<br />
expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase<br />
el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las<br />
defensas que no pudo oponer.<br />
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen<br />
cumplido los requisitos establecidos en la segunda parte del párrafo<br />
anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. En estos casos la<br />
apelación se concederá sin efecto suspensivo.<br />
La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano<br />
jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para<br />
garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la<br />
estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser<br />
declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.<br />
Art.167.- INTERÉS. Para obtener la declaración de nulidad de un acto<br />
procesal es menester tener interés legítimo. No se declarará por ello<br />
nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio<br />
de la defensa de la parte que la pide. La parte que hubiera dado lugar a<br />
la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />
Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha<br />
llenado el fin para el cual estaba destinado.<br />
Art.168.- CONSENTIMIENTO. No puede pedir la declaración de nulidad de<br />
un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente.<br />
Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se reclama la<br />
nulidad dentro del término que se establece, según sea el medio de<br />
impugnación que corresponda.<br />
Art.169.- MEDIOS. La nulidad podrá reclamarse por los siguientes<br />
medios, no pudiéndose usar sucesivamente:<br />
1. Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se<br />
realizó, dentro del quinto día de haberse tenido<br />
conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las<br />
reglas de los incidentes.<br />
2. Por vía de recurso en los supuestos del artículo 744.<br />
Art.170.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto procesal sólo<br />
afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia.<br />
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br />
independientes de aquella.<br />
El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la<br />
misma y ordenará las providencias necesarias para que sean repetidos o<br />
ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no<br />
hubiera perjuicio para las partes.<br />
TÍTULO IV<br />
Situaciones Especiales en el Proceso<br />
CAPÍTULO I<br />
Acumulación de Acciones<br />
Art.171.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES. El actor puede<br />
acumular, en un mismo proceso, todas las acciones que tuviera contra el<br />
demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:<br />
1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en<br />
forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.<br />
2. Competan todas por razón de la materia al juez ante el cual<br />
se han de acumular.<br />
3. Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br />
Art. 172. - ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES. Varias<br />
personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran<br />
contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones<br />
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