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Ie - Justia

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~<strong>Ie</strong> ~laluto<br />

~1Il/fMIUÚf<br />

expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase<br />

el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las<br />

defensas que no pudo oponer.<br />

Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen<br />

cumplido los requisitos establecidos en la segunda parte del párrafo<br />

anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. En estos casos la<br />

apelación se concederá sin efecto suspensivo.<br />

La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano<br />

jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para<br />

garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la<br />

estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser<br />

declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.<br />

Art.167.- INTERÉS. Para obtener la declaración de nulidad de un acto<br />

procesal es menester tener interés legítimo. No se declarará por ello<br />

nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio<br />

de la defensa de la parte que la pide. La parte que hubiera dado lugar a<br />

la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />

Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha<br />

llenado el fin para el cual estaba destinado.<br />

Art.168.- CONSENTIMIENTO. No puede pedir la declaración de nulidad de<br />

un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente.<br />

Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se reclama la<br />

nulidad dentro del término que se establece, según sea el medio de<br />

impugnación que corresponda.<br />

Art.169.- MEDIOS. La nulidad podrá reclamarse por los siguientes<br />

medios, no pudiéndose usar sucesivamente:<br />

1. Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se<br />

realizó, dentro del quinto día de haberse tenido<br />

conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las<br />

reglas de los incidentes.<br />

2. Por vía de recurso en los supuestos del artículo 744.<br />

Art.170.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto procesal sólo<br />

afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia.<br />

La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br />

independientes de aquella.<br />

El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la<br />

misma y ordenará las providencias necesarias para que sean repetidos o<br />

ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no<br />

hubiera perjuicio para las partes.<br />

TÍTULO IV<br />

Situaciones Especiales en el Proceso<br />

CAPÍTULO I<br />

Acumulación de Acciones<br />

Art.171.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES. El actor puede<br />

acumular, en un mismo proceso, todas las acciones que tuviera contra el<br />

demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:<br />

1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en<br />

forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.<br />

2. Competan todas por razón de la materia al juez ante el cual<br />

se han de acumular.<br />

3. Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br />

Art. 172. - ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES. Varias<br />

personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran<br />

contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones<br />

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