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Ie - Justia

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En todos estos casos las partes deberán concurrir personalmente a la<br />

audiencia a que fueran citadas.<br />

Art.39.- MEJOR PROVEER. Antes de dictar resolución, los jueces podrán<br />

disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos,<br />

tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su<br />

negligencia ni romper su igualdad en el proceso. A este efecto, podrán<br />

entre otras cosas:<br />

1. Disponer la comparecencia personal de las partes, testigos y<br />

peritos, para requerirles las explicaciones que juzguen<br />

conducentes a la solución de la causa.<br />

2.0rdenar que se practiquen diligencias y reconocimientos<br />

sobre personas o cosas, en la forma que en este Código se<br />

determina.<br />

3 .Requerir el asesoramiento de peri tos o técnicos, para cuyo<br />

fin podrán prescindir de las listas oficiales establecidas.<br />

4. Disponer que se traigan a la vista expedientes vinculados<br />

con el pleito o que se agreguen documentos que se encuentren<br />

en poder de las partes o a los que las mismas se hayanreferido.<br />

Art. 4O .- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Al dictar sentencia, apreciarán<br />

las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los<br />

principios de la sana crítica. podrán inferir conclusiones de las<br />

respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas y, en<br />

general, de su conducta en el proceso.<br />

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos consti tutivos,<br />

modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio<br />

y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente<br />

corno hechos nuevos.<br />

Art.41.- CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES. ACLARACIONES. REVOCATORIA.<br />

Podrán de oficio corregir cualquier error, aclarar algún concepto oscuro<br />

o suplir cualquier omisión que pudieran presentar las providencias,<br />

resoluciones o sentencias que dictasen, hasta dentro de los tres (3) días<br />

de practicada la primera notificación.<br />

Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus providencias de<br />

mero trámite, mientras no hayan quedado consentidas. .<br />

Art.42.- SANCIONES CONMINATORIAS. Tendrán facultades para exigir el<br />

cumplimiento de las providencias, ordenes y sentencias que expidan en el<br />

ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará<br />

obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria.<br />

podrán también disponer o aplicar las sanciones pecuniarias, compulsivas<br />

y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus<br />

mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br />

incumplimiento. Esas condenas se graduarán conforme al caudal económico<br />

del juicio y de quien debe satisfacerlas, corno de las demás<br />

circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia,<br />

rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo<br />

apercibimiento expreso, por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de que<br />

sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su<br />

postura y justifica total o parcialmente su proceder.<br />

Art.43.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Tendrán facultades para cuidar el<br />

decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura<br />

y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en<br />

el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber<br />

de probidad y buena fe, así corno los tendientes a trabar el normal<br />

desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros. A tales<br />

efectos, podrán aplicar las sanciones que la Corte disponga por Acordada.<br />

Una vez firme la decisión, cuando se trate de multa, es obligación del<br />

secretario expedir las constancias necesarias, que constituirán título

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