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~~ ~Iuto<br />
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decidirá si la mantiene. Las incidencias que se promueven<br />
supuestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo.<br />
en los<br />
Art. 245. - MENORES. Podrá ordenarse la guarda de la persona menor de<br />
edad que deseara contraer matrimonio, ingresar en comunidad religiosa o<br />
ejercer determinada actividad contra la voluntad de su representante<br />
legal. La guarda cesará si el pedido fuera denegado o si se desistiera de<br />
él.<br />
Art.246.- OTROS CASOS. Corresponderá también la guarda de los menores<br />
o incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o<br />
cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores<br />
sin representantes o abandonados; y de los menores e incapaces que<br />
estuvieran en pleito con sus representantes legales.<br />
Art.247. - PROCEDIMIENTO. La guarda de los menores e incapaces podrá<br />
solicitarse por cualquier persona o decretarse de oficio cuando el juez<br />
constatara su necesidad. Será designado guardador, de ser posible, un<br />
pariente próximo o, en su defecto, un establecimiento especializado o una<br />
persona de reconocida solvencia moral que les asegure una adecuada<br />
atención.<br />
Art.248.- DISPOSICIONES COMUNES. En todos los casos de guarda o<br />
retiro, se ordenará la entrega, a la persona que corresponda, de sus<br />
ropas y muebles de su uso y podrán fijarse alimentos y litis expensas, y<br />
cuando existieran circunstancias graves y urgentes, se resolverá<br />
provisionalmente de inmediato, sin perjuicio de la decisión que<br />
corresponda luego del trámite previsto en el artículo 244, aplicable atodos<br />
los supuestos de guarda.<br />
Art.249.- RECURSOS. Contra la resolución que se dicte procederán los<br />
recursos e incidentes previstos en el artículo 223.<br />
CAPÍTULO IV<br />
Depósito de Cosas<br />
Art.250.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. En los casos en que las leyes de fondo<br />
autoricen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a<br />
hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona<br />
tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un<br />
tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de<br />
responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del<br />
juicio.<br />
Art.251.- INVENTARIO. El inventario expresará la calidad y el estado<br />
de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el<br />
juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas,<br />
hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br />
Art.252.- GASTOS. Cuando deba venderse parte de los<br />
atender a los gastos del depósito o cuando sea conveniente,<br />
la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que<br />
para el juicio ejecutivo.<br />
TÍTULO VI<br />
Beneficio de Litigar sin Gastos<br />
bienes para<br />
la venta de<br />
se determina -<br />
Art.253.- RÉGIMEN E IMPUGNACIÓN. La concesión y vigencia del<br />
certificado de litigar sin gastos se regirá por la ley que lo reglamenta.<br />
Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud<br />
de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha<br />
mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará como los incidentes, sin<br />
suspender el curso de la causa.<br />
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