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Ie - Justia

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~~ ~Iuto<br />

~~<br />

decidirá si la mantiene. Las incidencias que se promueven<br />

supuestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo.<br />

en los<br />

Art. 245. - MENORES. Podrá ordenarse la guarda de la persona menor de<br />

edad que deseara contraer matrimonio, ingresar en comunidad religiosa o<br />

ejercer determinada actividad contra la voluntad de su representante<br />

legal. La guarda cesará si el pedido fuera denegado o si se desistiera de<br />

él.<br />

Art.246.- OTROS CASOS. Corresponderá también la guarda de los menores<br />

o incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o<br />

cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores<br />

sin representantes o abandonados; y de los menores e incapaces que<br />

estuvieran en pleito con sus representantes legales.<br />

Art.247. - PROCEDIMIENTO. La guarda de los menores e incapaces podrá<br />

solicitarse por cualquier persona o decretarse de oficio cuando el juez<br />

constatara su necesidad. Será designado guardador, de ser posible, un<br />

pariente próximo o, en su defecto, un establecimiento especializado o una<br />

persona de reconocida solvencia moral que les asegure una adecuada<br />

atención.<br />

Art.248.- DISPOSICIONES COMUNES. En todos los casos de guarda o<br />

retiro, se ordenará la entrega, a la persona que corresponda, de sus<br />

ropas y muebles de su uso y podrán fijarse alimentos y litis expensas, y<br />

cuando existieran circunstancias graves y urgentes, se resolverá<br />

provisionalmente de inmediato, sin perjuicio de la decisión que<br />

corresponda luego del trámite previsto en el artículo 244, aplicable atodos<br />

los supuestos de guarda.<br />

Art.249.- RECURSOS. Contra la resolución que se dicte procederán los<br />

recursos e incidentes previstos en el artículo 223.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Depósito de Cosas<br />

Art.250.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. En los casos en que las leyes de fondo<br />

autoricen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a<br />

hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona<br />

tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un<br />

tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de<br />

responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del<br />

juicio.<br />

Art.251.- INVENTARIO. El inventario expresará la calidad y el estado<br />

de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el<br />

juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas,<br />

hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br />

Art.252.- GASTOS. Cuando deba venderse parte de los<br />

atender a los gastos del depósito o cuando sea conveniente,<br />

la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que<br />

para el juicio ejecutivo.<br />

TÍTULO VI<br />

Beneficio de Litigar sin Gastos<br />

bienes para<br />

la venta de<br />

se determina -<br />

Art.253.- RÉGIMEN E IMPUGNACIÓN. La concesión y vigencia del<br />

certificado de litigar sin gastos se regirá por la ley que lo reglamenta.<br />

Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud<br />

de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha<br />

mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará como los incidentes, sin<br />

suspender el curso de la causa.<br />

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