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AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial

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S EGUNDA QUINCENA - MAYO 2003<br />

I-16<br />

I<br />

CASUISTICA<br />

dichos vehículos.<br />

Respecto a los vehículos que sean adquiridos<br />

por remate público o adjudicación<br />

en pago, se considera como valor de adquisición<br />

el monto pagado en el remate<br />

o el valor de adjudicación, según sea el<br />

caso, incluidos los impuestos que afecten<br />

dicha adquisición.<br />

Tratándose de vehículos afectos, adquiridos<br />

en moneda extranjera, dicho valor<br />

será convertido a moneda nacional, aplicando<br />

el tipo de cambio promedio ponderado<br />

venta publicado por la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros,<br />

correspondiente al último día del mes en<br />

que fue adquirido el vehículo.<br />

Valor Referencial<br />

El valor será comparado con el valor asignado<br />

al vehículo afecto en la Tabla de<br />

Valores Referenciales que apruebe anualmente<br />

el Ministerio de Economía y Finanzas,<br />

debiendo considerar como base<br />

imponible para la de terminación del Impuesto<br />

el que resulte mayor de ellos.<br />

En caso que el propietario no cuente con<br />

los documentos que acrediten el valor de<br />

adquisición del vehículo afecto, para determinar<br />

la base imponible, deberá tomar<br />

en cuenta el valor correspondiente al<br />

vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores<br />

Referenciales a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

Declaración Jurada<br />

Los sujetos del Impuesto deberán presentar<br />

ante la Municipalidad Provincial donde<br />

se encuentre ubicado su domicilio fiscal,<br />

una declaración jurada, según los formularios<br />

que para tal efecto deberá proporcionar<br />

la Municipalidad respectiva.<br />

La fecha de presentación de la declaración<br />

jurada será hasta el último día hábil<br />

del mes de febrero de cada año, salvo<br />

que la Administración Tributaria la prorrogue<br />

a fecha posterior, conforme lo dispone<br />

el inciso a) del Artículo 34° del Decreto<br />

Legislativo.<br />

Tratándose de transferencias de dominio,<br />

la declaración jurada deberá presentarse<br />

hasta el último día hábil del mes siguiente<br />

de producido tal hecho, estando obligado<br />

el transferente a cancelar la integridad<br />

del impuesto adeudado que le corresponde<br />

dentro del mismo plazo.<br />

En caso de adquisiciones de vehículos<br />

nuevos que se realicen en el transcurso<br />

del año el adquirente deberá presentar una<br />

declaración jurada dentro de los treinta<br />

días calendario posteriores a la fecha de<br />

adquisición, la cual tendrá efectos tributarios<br />

a partir del ejercicio siguiente de aquél<br />

en que fue adquirido el vehículo.<br />

En caso de bienes de propiedad de sucesiones<br />

indivisas, la declaración jurada será<br />

presentada por el albacea o representante<br />

legal.<br />

Declaración Jurada Rectificatoria<br />

Los sujetos del impuesto presentarán una<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO<br />

declaración jurada rectificatoria dentro de<br />

los setenta días posteriores de ocurrida<br />

la destrucción, siniestro o cualquier hecho<br />

que disminuya el valor del vehículo<br />

afecto en más del 50% el que deberá ser<br />

acreditado fehacientemente por la Municipalidad<br />

Provincial respectiva.<br />

La mencionada declaración tendrá efectos<br />

tributarios a partir del ejercicio siguiente<br />

de aquél en que fuera presentada.<br />

Declaraciones Juradas Mecanizadas<br />

La Municipalidades que estén en condiciones<br />

de aplicar la Tabla de Valores<br />

Referenciales a los vehículos afectos, podrán<br />

sustituir, con la emisión mecanizada,<br />

la obligación de presentar la declaración<br />

jurada a que se refiere el artículo<br />

anterior, no pudiendo cobrar por dicho<br />

servicio un monto superior al equivalente<br />

del 0.4% de la UIT, por cada documento<br />

emitido En este caso deberán comunicar<br />

a los contribuyentes el monto<br />

del Impuesto a pagar, dentro del plazo<br />

fijado para el pago del impuesto, teniendo<br />

los contribuyentes un plazo de diez<br />

(10) días calendario para presentar cualquier<br />

reclamo sobre el documento emitido.<br />

Tabla de Valores Referenciales para<br />

el año 2003<br />

Para el año 2003, se ha aprobado la Tabla<br />

de Valores Referenciales mediante la<br />

Resolución Ministerial N° 011-2003-EF/<br />

15, publicado el 17 de enero del 2003.<br />

Esta tabla debe ser utilizada para comparar<br />

el valor de adquisición, para luego<br />

utilizar como base imponible para el Impuesto<br />

Vehicular el que resulte mayor.<br />

Plazo para el Pago del Impuesto<br />

Vehicular<br />

El articulo 35 de la Ley en mención, establece<br />

la forma de pago de dicho impuesto,<br />

que para este año correspondió el<br />

pago del impuesto al contado o de la<br />

primera cuota del pago fraccionado el 28<br />

de febrero de 2003.<br />

III. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL<br />

FISCAL<br />

RTF N° 03152-3-2002 del 18/06/02<br />

«El robo de un vehículo no extingue el derecho<br />

de propiedad del agraviado; puesto que<br />

no puede sostenerse que por tal ilícito penal<br />

el agraviado transfiere su derecho de propiedad<br />

al delincuente responsable del acto,<br />

por lo que no ha ocurrido la extinción de la<br />

obligación tributaria»<br />

La Administración Tributaria manifiesta<br />

que en el caso de robo de vehículos existe<br />

la probabilidad que el mismo pueda ser<br />

encontrado en cualquier momento, por<br />

lo que durante ese tiempo, el propietario<br />

conserva el derecho de exigir que el mismo<br />

le sea reivindicado; lo que ocurre es<br />

una perdida considerada por el Código<br />

Civil como causal de extinción de la posesión<br />

mas no de la propiedad, lo que sig-<br />

nifica que si bien el vehículo no se encuentra<br />

en posesión del propietario, la<br />

obligación tributaria continua vigente<br />

hasta que se produzca una transferencia<br />

de la propiedad del vehículo o, en todo<br />

caso, se configure alguna de las causales<br />

de extinción de la propiedad recogidas<br />

en el Código Civil.<br />

RTF N° 3331-5-02 del 21/06/2002<br />

«Impuesto al Patrimonio Vehicular. Cuando<br />

el contribuyente transfiere su vehículo afecto<br />

en un año determinado, deja de ser sujeto<br />

pasivo de dicho impuesto desde el año<br />

siguiente. Empero, ello no enerva la aplicación<br />

de la multa respectiva por no haber<br />

comunicado oportunamente dicha transferencia<br />

a la Administración Tributaria.»<br />

Se revoca la apelada, que declaró infundada<br />

la reclamación interpuesta contra la<br />

resolución de determinación girada por<br />

concepto del Impuesto al Patrimonio<br />

Vehicular y multas correspondientes a<br />

1994 y 1995, en el extremo referido al<br />

tributo y multa de 1995; y se la confirma<br />

en los referentes al período 1994. La controversia<br />

reside en determinar si procede<br />

o no el cobro del Impuesto al Patrimonio<br />

Vehicular de 1994 y 1995. Aunque la recurrente<br />

alega no haber sido notificada<br />

del valor que impugna, se presume, a través<br />

de la reclamación interpuesta, que la<br />

recurrente tomó conocimiento de aquél,<br />

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo<br />

104º del Código Tributario. Como la Administración<br />

admitió a trámite la reclamación<br />

interpuesta por aquélla, no se ha<br />

vulnerado su derecho de defensa. Del<br />

análisis del valor impugnado, se observa<br />

que cumple con los requisitos del artículo<br />

77º del Código Tributario. Sin embargo,<br />

como la recurrente transfirió el vehículo<br />

en cuestión en 1994, dejó de ser<br />

sujeto pasivo del impuesto a fines de dicho<br />

año, de acuerdo a lo dispuesto en el<br />

artículo 31º del Decreto Legislativo Nº<br />

776, por lo que se revoca la apelada en<br />

este extremo. En cuanto a las multas por<br />

no haber presentado las declaraciones,<br />

al verificarse tal omisión, se confirma la<br />

referida al ejercicio 1994, revocándose la<br />

referida a 1995.<br />

RTF N° 9265-5-01 del 1/11/2001<br />

«La obligación de presentar declaración jurada<br />

de transferencia de vehículos afectos<br />

sólo es exigible a quienes los transfieren, no<br />

a quienes los adquieren.»<br />

Se revoca la apelada, que declaró infundada<br />

la reclamación contra unas resoluciones<br />

de multa giradas por las infracciones<br />

tipificadas en los numerales 1 y 2 del<br />

artículo 176° del Código Tributario. Las<br />

infracciones del numeral 1 se habrían<br />

cometido en diversos meses de 1995,<br />

1997 y 1998,por no haber presentado la<br />

declaración de adquisición de vehículos<br />

para efectos del Impuesto al Patrimonio<br />

Vehicular, y, las del numeral 2, por no

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