AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial
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S EGUNDA QUINCENA - MAYO 2003<br />
I-16<br />
I<br />
CASUISTICA<br />
dichos vehículos.<br />
Respecto a los vehículos que sean adquiridos<br />
por remate público o adjudicación<br />
en pago, se considera como valor de adquisición<br />
el monto pagado en el remate<br />
o el valor de adjudicación, según sea el<br />
caso, incluidos los impuestos que afecten<br />
dicha adquisición.<br />
Tratándose de vehículos afectos, adquiridos<br />
en moneda extranjera, dicho valor<br />
será convertido a moneda nacional, aplicando<br />
el tipo de cambio promedio ponderado<br />
venta publicado por la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros,<br />
correspondiente al último día del mes en<br />
que fue adquirido el vehículo.<br />
Valor Referencial<br />
El valor será comparado con el valor asignado<br />
al vehículo afecto en la Tabla de<br />
Valores Referenciales que apruebe anualmente<br />
el Ministerio de Economía y Finanzas,<br />
debiendo considerar como base<br />
imponible para la de terminación del Impuesto<br />
el que resulte mayor de ellos.<br />
En caso que el propietario no cuente con<br />
los documentos que acrediten el valor de<br />
adquisición del vehículo afecto, para determinar<br />
la base imponible, deberá tomar<br />
en cuenta el valor correspondiente al<br />
vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores<br />
Referenciales a que se refiere el artículo<br />
anterior.<br />
Declaración Jurada<br />
Los sujetos del Impuesto deberán presentar<br />
ante la Municipalidad Provincial donde<br />
se encuentre ubicado su domicilio fiscal,<br />
una declaración jurada, según los formularios<br />
que para tal efecto deberá proporcionar<br />
la Municipalidad respectiva.<br />
La fecha de presentación de la declaración<br />
jurada será hasta el último día hábil<br />
del mes de febrero de cada año, salvo<br />
que la Administración Tributaria la prorrogue<br />
a fecha posterior, conforme lo dispone<br />
el inciso a) del Artículo 34° del Decreto<br />
Legislativo.<br />
Tratándose de transferencias de dominio,<br />
la declaración jurada deberá presentarse<br />
hasta el último día hábil del mes siguiente<br />
de producido tal hecho, estando obligado<br />
el transferente a cancelar la integridad<br />
del impuesto adeudado que le corresponde<br />
dentro del mismo plazo.<br />
En caso de adquisiciones de vehículos<br />
nuevos que se realicen en el transcurso<br />
del año el adquirente deberá presentar una<br />
declaración jurada dentro de los treinta<br />
días calendario posteriores a la fecha de<br />
adquisición, la cual tendrá efectos tributarios<br />
a partir del ejercicio siguiente de aquél<br />
en que fue adquirido el vehículo.<br />
En caso de bienes de propiedad de sucesiones<br />
indivisas, la declaración jurada será<br />
presentada por el albacea o representante<br />
legal.<br />
Declaración Jurada Rectificatoria<br />
Los sujetos del impuesto presentarán una<br />
I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO<br />
declaración jurada rectificatoria dentro de<br />
los setenta días posteriores de ocurrida<br />
la destrucción, siniestro o cualquier hecho<br />
que disminuya el valor del vehículo<br />
afecto en más del 50% el que deberá ser<br />
acreditado fehacientemente por la Municipalidad<br />
Provincial respectiva.<br />
La mencionada declaración tendrá efectos<br />
tributarios a partir del ejercicio siguiente<br />
de aquél en que fuera presentada.<br />
Declaraciones Juradas Mecanizadas<br />
La Municipalidades que estén en condiciones<br />
de aplicar la Tabla de Valores<br />
Referenciales a los vehículos afectos, podrán<br />
sustituir, con la emisión mecanizada,<br />
la obligación de presentar la declaración<br />
jurada a que se refiere el artículo<br />
anterior, no pudiendo cobrar por dicho<br />
servicio un monto superior al equivalente<br />
del 0.4% de la UIT, por cada documento<br />
emitido En este caso deberán comunicar<br />
a los contribuyentes el monto<br />
del Impuesto a pagar, dentro del plazo<br />
fijado para el pago del impuesto, teniendo<br />
los contribuyentes un plazo de diez<br />
(10) días calendario para presentar cualquier<br />
reclamo sobre el documento emitido.<br />
Tabla de Valores Referenciales para<br />
el año 2003<br />
Para el año 2003, se ha aprobado la Tabla<br />
de Valores Referenciales mediante la<br />
Resolución Ministerial N° 011-2003-EF/<br />
15, publicado el 17 de enero del 2003.<br />
Esta tabla debe ser utilizada para comparar<br />
el valor de adquisición, para luego<br />
utilizar como base imponible para el Impuesto<br />
Vehicular el que resulte mayor.<br />
Plazo para el Pago del Impuesto<br />
Vehicular<br />
El articulo 35 de la Ley en mención, establece<br />
la forma de pago de dicho impuesto,<br />
que para este año correspondió el<br />
pago del impuesto al contado o de la<br />
primera cuota del pago fraccionado el 28<br />
de febrero de 2003.<br />
III. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL<br />
FISCAL<br />
RTF N° 03152-3-2002 del 18/06/02<br />
«El robo de un vehículo no extingue el derecho<br />
de propiedad del agraviado; puesto que<br />
no puede sostenerse que por tal ilícito penal<br />
el agraviado transfiere su derecho de propiedad<br />
al delincuente responsable del acto,<br />
por lo que no ha ocurrido la extinción de la<br />
obligación tributaria»<br />
La Administración Tributaria manifiesta<br />
que en el caso de robo de vehículos existe<br />
la probabilidad que el mismo pueda ser<br />
encontrado en cualquier momento, por<br />
lo que durante ese tiempo, el propietario<br />
conserva el derecho de exigir que el mismo<br />
le sea reivindicado; lo que ocurre es<br />
una perdida considerada por el Código<br />
Civil como causal de extinción de la posesión<br />
mas no de la propiedad, lo que sig-<br />
nifica que si bien el vehículo no se encuentra<br />
en posesión del propietario, la<br />
obligación tributaria continua vigente<br />
hasta que se produzca una transferencia<br />
de la propiedad del vehículo o, en todo<br />
caso, se configure alguna de las causales<br />
de extinción de la propiedad recogidas<br />
en el Código Civil.<br />
RTF N° 3331-5-02 del 21/06/2002<br />
«Impuesto al Patrimonio Vehicular. Cuando<br />
el contribuyente transfiere su vehículo afecto<br />
en un año determinado, deja de ser sujeto<br />
pasivo de dicho impuesto desde el año<br />
siguiente. Empero, ello no enerva la aplicación<br />
de la multa respectiva por no haber<br />
comunicado oportunamente dicha transferencia<br />
a la Administración Tributaria.»<br />
Se revoca la apelada, que declaró infundada<br />
la reclamación interpuesta contra la<br />
resolución de determinación girada por<br />
concepto del Impuesto al Patrimonio<br />
Vehicular y multas correspondientes a<br />
1994 y 1995, en el extremo referido al<br />
tributo y multa de 1995; y se la confirma<br />
en los referentes al período 1994. La controversia<br />
reside en determinar si procede<br />
o no el cobro del Impuesto al Patrimonio<br />
Vehicular de 1994 y 1995. Aunque la recurrente<br />
alega no haber sido notificada<br />
del valor que impugna, se presume, a través<br />
de la reclamación interpuesta, que la<br />
recurrente tomó conocimiento de aquél,<br />
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo<br />
104º del Código Tributario. Como la Administración<br />
admitió a trámite la reclamación<br />
interpuesta por aquélla, no se ha<br />
vulnerado su derecho de defensa. Del<br />
análisis del valor impugnado, se observa<br />
que cumple con los requisitos del artículo<br />
77º del Código Tributario. Sin embargo,<br />
como la recurrente transfirió el vehículo<br />
en cuestión en 1994, dejó de ser<br />
sujeto pasivo del impuesto a fines de dicho<br />
año, de acuerdo a lo dispuesto en el<br />
artículo 31º del Decreto Legislativo Nº<br />
776, por lo que se revoca la apelada en<br />
este extremo. En cuanto a las multas por<br />
no haber presentado las declaraciones,<br />
al verificarse tal omisión, se confirma la<br />
referida al ejercicio 1994, revocándose la<br />
referida a 1995.<br />
RTF N° 9265-5-01 del 1/11/2001<br />
«La obligación de presentar declaración jurada<br />
de transferencia de vehículos afectos<br />
sólo es exigible a quienes los transfieren, no<br />
a quienes los adquieren.»<br />
Se revoca la apelada, que declaró infundada<br />
la reclamación contra unas resoluciones<br />
de multa giradas por las infracciones<br />
tipificadas en los numerales 1 y 2 del<br />
artículo 176° del Código Tributario. Las<br />
infracciones del numeral 1 se habrían<br />
cometido en diversos meses de 1995,<br />
1997 y 1998,por no haber presentado la<br />
declaración de adquisición de vehículos<br />
para efectos del Impuesto al Patrimonio<br />
Vehicular, y, las del numeral 2, por no