AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial
AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial
AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
S EGUNDA QUINCENA - MAYO 2003<br />
I-2<br />
I<br />
INFORME TRIBUTARIO<br />
sa (2) . En este sentido, precisa el artículo<br />
25 del Código Tributario que «la obligación<br />
tributaria se trasmite a los sucesores<br />
y demás adquirentes a título universal. En<br />
caso de herencia la responsabilidad está<br />
limitada al valor de los bienes y derechos<br />
que se reciba».<br />
Por otro lado, el artículo 17 del mismo<br />
Código establece que «son responsables<br />
solidarios en calidad de adquirentes: 1.-<br />
Los herederos y legatarios (3) , hasta el límite<br />
del valor de los bienes que reciban (4) ,<br />
3.- Los adquirentes del activo y pasivo de<br />
empresas o entes colectivos con o sin personalidad<br />
jurídica. En los casos de fusión<br />
(5) y escisión (6) de sociedades a que<br />
se refiere la Ley General de Sociedades<br />
surgirá responsabilidad solidaria cuando<br />
se adquiere el activo y/o pasivo.<br />
En este mismo orden de ideas, precisa el<br />
artículo 17 que «la responsabilidad cesará:<br />
i) Tratándose de herederos y demás<br />
adquirentes a título universal, al vencimiento<br />
del plazo de prescripción. Se entienden<br />
comprendidos dentro del párrafo<br />
anterior quienes adquieran activos o<br />
pasivos como consecuencia de la fusión o<br />
escisión de sociedades, ii) Tratándose de<br />
los otros adquirentes cesará a los 2 (dos)<br />
años de efectuada la transferencia, si fue<br />
comunicada a la Administración Tributaria<br />
dentro del plazo que ésta señale».<br />
Consideramos que el legislador hace bien<br />
en diferenciar al heredero universal del<br />
heredero a título particular (legatario), ya<br />
que al heredero a titulo universal, al momento<br />
del fallecimiento del causante (persona<br />
que fallece y de quien se hereda),<br />
los bienes, derechos y obligaciones que<br />
constituyen la herencia, se trasmite a sus<br />
sucesores. Hay pues una transmisión del<br />
activo y del pasivo del sujeto que muere.<br />
Por ello el artículo 735 del Código Civil<br />
vigente establece que "la institución de<br />
heredero es a título universal y comprende<br />
la totalidad de los bienes, derechos y<br />
obligaciones que constituyen la herencia<br />
o una cuota parte de ella", a diferencia del<br />
legatario que es a título particular y se<br />
limita a determinados bienes.<br />
Es por esta razón que la obligación<br />
tributaria se transmite al heredero a título<br />
universal y no al heredero a título personal,<br />
no obstante ello, al ser el heredero<br />
a título universal y el legatario responsables<br />
solidarios en calidad de adquirentes (7) ,<br />
la Administración Tributaria podrá<br />
(2) Art. 660 Código Civil «Desde el momento de la muerte de<br />
una persona, los bienes, derechos y obligaciones que<br />
constituyen herencia se trasmiten a sus sucesores»<br />
(3) Art. 756 Código Civil «El testador puede disponer como<br />
acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de<br />
sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad<br />
de libre disposición»<br />
(4) Art. 661 Código Civil «El heredero responde de las deudas<br />
y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los<br />
bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del<br />
exceso, salvo cuando exista inventario judicial»<br />
(5) Art. 344 Ley General de Sociedades «por la fusión dos o<br />
más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo<br />
los requisitos prescritos por la esta ley..»<br />
(6) Art. 367 Ley General de Sociedades «Por la escisión una<br />
sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques<br />
para transferirlos íntegramente a otras sociedades o<br />
para conservar uno de ellos….»<br />
(7) Art. 17 numeral 1) del Código Tributario<br />
I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO<br />
requerirles en pago de la deuda en forma<br />
indistinta. Pero si quien paga es el heredero<br />
a título universal no podrá repetir<br />
contra el legatario, ya que a él se le transmitió<br />
la obligación tributaria (8) . Cosa que<br />
no sucede si quien paga es el legatario,<br />
como a él no se le trasmite la obligación<br />
tributaria, su calidad es de "responsable<br />
solidario" y como tal podrá repetir contra<br />
aquel que es titular de la obligación tributario<br />
(el heredero a título universal).<br />
Tratándose de transmisión entre empresas,<br />
se da cuando una de ellas adquiere<br />
el activo y el pasivo de otra, de la misma<br />
forma son responsables solidarios en calidad<br />
de adquirentes, aquellos que adquieran<br />
el activo y pasivo de otra empresa,<br />
o entes colectivos, tengan o no personalidad<br />
jurídica (como sabemos el artículo<br />
6 de la Ley General de Sociedad establece<br />
que "La sociedad adquiere personalidad<br />
jurídica desde su inscripción en<br />
el Registro de Personas Jurídicas, y la mantiene<br />
hasta que se inscribe su extinción")<br />
5. Transmisión convencional<br />
Nuestro Código Tributario no admite la<br />
transmisión convencional de la obligación<br />
tributaria, en ese sentido, el artículo 26<br />
establece que «Los actos o convenios por<br />
los que el deudor tributario transmite su<br />
obligación tributaria a un tercero, carecen<br />
de eficacia frente a la Administración».<br />
En este sentido, no se puede oponer a la<br />
Administración ningún contrato mediante<br />
el cual se haya transmitido la obligación<br />
tributaria a un tercero. Esto no significa de<br />
ninguna manera que no se pueda pactar<br />
que la deuda tributaria será asumida por<br />
otro, estaríamos ante un contrato que sería<br />
válido entre las partes, pero no ante la<br />
Administración Tributaria, por la prohibición<br />
expresa del Código Tributario.<br />
6. Extinción<br />
La obligación tributaria se extingue por:<br />
i) El Pago, ii) La Compensación, iii) la Condonación,<br />
y iv) La Consolidación.<br />
Como sabemos, el medio normal de extinción<br />
de la obligación tributaria es el<br />
pago, es decir la cancelación dineraria del<br />
tributo adeudado, pero también esta obligación<br />
se extingue por la compensación<br />
que es el medio por el cual cuando existe<br />
un crédito a favor del sujeto pasivo y posteriormente<br />
existe una deuda tributaria,<br />
siempre que correspondan (tanto el crédito<br />
como la deuda) a periodos que todavía<br />
no han prescrito, que correspondan a tributos<br />
que sean administrados por el mismo<br />
órgano, y cuya recaudación constituya<br />
ingreso de una misma entidad, se podrán<br />
compensar el crédito y la deuda.<br />
Otro medio de extinción de la obligación<br />
tributaria es la condonación, esta consiste<br />
en el perdón o dispensa de pago efectuada<br />
por la Administración al sujeto pasivo,<br />
siempre que se cumpla con el requisito<br />
establecido en el artículo 41 del Código<br />
(8) Art.25 del Código Tributario<br />
Tributario «La deuda tributaria sólo podrá<br />
ser condonada por norma expresa con rango<br />
de Ley», es decir que se debe cumplir<br />
con el principio de legalidad para otorgar<br />
condonación de una deuda tributaria.<br />
Sobre el segundo párrafo del artículo 41<br />
tenemos algunas inquietudes, veamos:<br />
señala este párrafo lo siguiente «…excepcionalmente,<br />
los Gobiernos Locales podrán<br />
condonar, con carácter general, el interés<br />
moratorio y las sanciones, respecto de los<br />
tributos que administren», aparentemente<br />
esto significaría que los Gobiernos Locales<br />
solamente pueden condonar (mediante Ordenanzas)<br />
el interés moratorio y las sanciones<br />
de los tributos que administren, pero<br />
no tendrían potestad tributaria para condonar<br />
contribuciones y tasas.<br />
Estamos de acuerdo en que los Gobiernos<br />
Locales no puedan «condonar» los<br />
impuestos que administran, pero consideramos<br />
que si tienen potestad tributaria<br />
para condonar las contribuciones y tasas<br />
que administran. Ahora nos explicamos:<br />
El artículo 74 de la Constitución vigente<br />
precisa en el segundo párrafo que «…Los<br />
Gobiernos Locales pueden crear, modificar<br />
y suprimir contribuciones y tasas, y<br />
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción<br />
y con los límites que señala la ley…»<br />
En este mismo orden de ideas, la norma<br />
IV del título preliminar del Código Tributario<br />
establece que «…Los Gobiernos Locales,<br />
mediante Ordenanza, pueden crear,<br />
modificar y suprimir sus contribuciones,<br />
arbitrios, derechos y licencias o exonerar<br />
de ellos, dentro de su jurisdicción y con<br />
los límites que señala la ley…»<br />
Es decir la potestad tributaria de que gozan<br />
los Gobiernos Locales entre otras es<br />
de crear, suprimir, o exonerar las contribuciones<br />
y tasas, y en este sentido, no habría<br />
ningún inconveniente para que en ejercicio<br />
de esa potestad tributaria puedan válidamente<br />
"condonar" (dispensar el pago de<br />
la deuda tributaria luego del nacimiento<br />
de la obligación tributaria) las contribuciones<br />
y tasas que administran. No tendría<br />
ningún sentido que se les otorgue potestad<br />
tributaria para crear, para suprimir, para<br />
exonerar y no para «condonar».<br />
Señalar lo contrario, es decir afirmar que<br />
los Gobiernos Locales gozan de potestad<br />
tributaria para crear, modificar, suprimir, y<br />
otorgar exoneraciones de las contribuciones<br />
y tasas que administran, pero que<br />
no gozan de potestad tributaria para otorgar<br />
condonaciones, sería limitar la potestad<br />
tributaria otorgada por la propia Constitución.<br />
También señala el Código Tributario a la<br />
consolidación como un medio de extinción<br />
de la obligación tributaria, esto es<br />
que, en aquellos supuestos en que la calidad<br />
de deudor y acreedor tributario se<br />
confunden, esto es, el acreedor se convierte<br />
a su vez en deudor de la misma<br />
obligación, como consecuencia de la<br />
transmisión de bienes o derechos que son<br />
objeto del tributo.