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AREA TRIBUTARIA I - Revista Actualidad Empresarial

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S EGUNDA QUINCENA - MAYO 2003<br />

I-2<br />

I<br />

INFORME TRIBUTARIO<br />

sa (2) . En este sentido, precisa el artículo<br />

25 del Código Tributario que «la obligación<br />

tributaria se trasmite a los sucesores<br />

y demás adquirentes a título universal. En<br />

caso de herencia la responsabilidad está<br />

limitada al valor de los bienes y derechos<br />

que se reciba».<br />

Por otro lado, el artículo 17 del mismo<br />

Código establece que «son responsables<br />

solidarios en calidad de adquirentes: 1.-<br />

Los herederos y legatarios (3) , hasta el límite<br />

del valor de los bienes que reciban (4) ,<br />

3.- Los adquirentes del activo y pasivo de<br />

empresas o entes colectivos con o sin personalidad<br />

jurídica. En los casos de fusión<br />

(5) y escisión (6) de sociedades a que<br />

se refiere la Ley General de Sociedades<br />

surgirá responsabilidad solidaria cuando<br />

se adquiere el activo y/o pasivo.<br />

En este mismo orden de ideas, precisa el<br />

artículo 17 que «la responsabilidad cesará:<br />

i) Tratándose de herederos y demás<br />

adquirentes a título universal, al vencimiento<br />

del plazo de prescripción. Se entienden<br />

comprendidos dentro del párrafo<br />

anterior quienes adquieran activos o<br />

pasivos como consecuencia de la fusión o<br />

escisión de sociedades, ii) Tratándose de<br />

los otros adquirentes cesará a los 2 (dos)<br />

años de efectuada la transferencia, si fue<br />

comunicada a la Administración Tributaria<br />

dentro del plazo que ésta señale».<br />

Consideramos que el legislador hace bien<br />

en diferenciar al heredero universal del<br />

heredero a título particular (legatario), ya<br />

que al heredero a titulo universal, al momento<br />

del fallecimiento del causante (persona<br />

que fallece y de quien se hereda),<br />

los bienes, derechos y obligaciones que<br />

constituyen la herencia, se trasmite a sus<br />

sucesores. Hay pues una transmisión del<br />

activo y del pasivo del sujeto que muere.<br />

Por ello el artículo 735 del Código Civil<br />

vigente establece que "la institución de<br />

heredero es a título universal y comprende<br />

la totalidad de los bienes, derechos y<br />

obligaciones que constituyen la herencia<br />

o una cuota parte de ella", a diferencia del<br />

legatario que es a título particular y se<br />

limita a determinados bienes.<br />

Es por esta razón que la obligación<br />

tributaria se transmite al heredero a título<br />

universal y no al heredero a título personal,<br />

no obstante ello, al ser el heredero<br />

a título universal y el legatario responsables<br />

solidarios en calidad de adquirentes (7) ,<br />

la Administración Tributaria podrá<br />

(2) Art. 660 Código Civil «Desde el momento de la muerte de<br />

una persona, los bienes, derechos y obligaciones que<br />

constituyen herencia se trasmiten a sus sucesores»<br />

(3) Art. 756 Código Civil «El testador puede disponer como<br />

acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de<br />

sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad<br />

de libre disposición»<br />

(4) Art. 661 Código Civil «El heredero responde de las deudas<br />

y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los<br />

bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del<br />

exceso, salvo cuando exista inventario judicial»<br />

(5) Art. 344 Ley General de Sociedades «por la fusión dos o<br />

más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo<br />

los requisitos prescritos por la esta ley..»<br />

(6) Art. 367 Ley General de Sociedades «Por la escisión una<br />

sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques<br />

para transferirlos íntegramente a otras sociedades o<br />

para conservar uno de ellos….»<br />

(7) Art. 17 numeral 1) del Código Tributario<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO<br />

requerirles en pago de la deuda en forma<br />

indistinta. Pero si quien paga es el heredero<br />

a título universal no podrá repetir<br />

contra el legatario, ya que a él se le transmitió<br />

la obligación tributaria (8) . Cosa que<br />

no sucede si quien paga es el legatario,<br />

como a él no se le trasmite la obligación<br />

tributaria, su calidad es de "responsable<br />

solidario" y como tal podrá repetir contra<br />

aquel que es titular de la obligación tributario<br />

(el heredero a título universal).<br />

Tratándose de transmisión entre empresas,<br />

se da cuando una de ellas adquiere<br />

el activo y el pasivo de otra, de la misma<br />

forma son responsables solidarios en calidad<br />

de adquirentes, aquellos que adquieran<br />

el activo y pasivo de otra empresa,<br />

o entes colectivos, tengan o no personalidad<br />

jurídica (como sabemos el artículo<br />

6 de la Ley General de Sociedad establece<br />

que "La sociedad adquiere personalidad<br />

jurídica desde su inscripción en<br />

el Registro de Personas Jurídicas, y la mantiene<br />

hasta que se inscribe su extinción")<br />

5. Transmisión convencional<br />

Nuestro Código Tributario no admite la<br />

transmisión convencional de la obligación<br />

tributaria, en ese sentido, el artículo 26<br />

establece que «Los actos o convenios por<br />

los que el deudor tributario transmite su<br />

obligación tributaria a un tercero, carecen<br />

de eficacia frente a la Administración».<br />

En este sentido, no se puede oponer a la<br />

Administración ningún contrato mediante<br />

el cual se haya transmitido la obligación<br />

tributaria a un tercero. Esto no significa de<br />

ninguna manera que no se pueda pactar<br />

que la deuda tributaria será asumida por<br />

otro, estaríamos ante un contrato que sería<br />

válido entre las partes, pero no ante la<br />

Administración Tributaria, por la prohibición<br />

expresa del Código Tributario.<br />

6. Extinción<br />

La obligación tributaria se extingue por:<br />

i) El Pago, ii) La Compensación, iii) la Condonación,<br />

y iv) La Consolidación.<br />

Como sabemos, el medio normal de extinción<br />

de la obligación tributaria es el<br />

pago, es decir la cancelación dineraria del<br />

tributo adeudado, pero también esta obligación<br />

se extingue por la compensación<br />

que es el medio por el cual cuando existe<br />

un crédito a favor del sujeto pasivo y posteriormente<br />

existe una deuda tributaria,<br />

siempre que correspondan (tanto el crédito<br />

como la deuda) a periodos que todavía<br />

no han prescrito, que correspondan a tributos<br />

que sean administrados por el mismo<br />

órgano, y cuya recaudación constituya<br />

ingreso de una misma entidad, se podrán<br />

compensar el crédito y la deuda.<br />

Otro medio de extinción de la obligación<br />

tributaria es la condonación, esta consiste<br />

en el perdón o dispensa de pago efectuada<br />

por la Administración al sujeto pasivo,<br />

siempre que se cumpla con el requisito<br />

establecido en el artículo 41 del Código<br />

(8) Art.25 del Código Tributario<br />

Tributario «La deuda tributaria sólo podrá<br />

ser condonada por norma expresa con rango<br />

de Ley», es decir que se debe cumplir<br />

con el principio de legalidad para otorgar<br />

condonación de una deuda tributaria.<br />

Sobre el segundo párrafo del artículo 41<br />

tenemos algunas inquietudes, veamos:<br />

señala este párrafo lo siguiente «…excepcionalmente,<br />

los Gobiernos Locales podrán<br />

condonar, con carácter general, el interés<br />

moratorio y las sanciones, respecto de los<br />

tributos que administren», aparentemente<br />

esto significaría que los Gobiernos Locales<br />

solamente pueden condonar (mediante Ordenanzas)<br />

el interés moratorio y las sanciones<br />

de los tributos que administren, pero<br />

no tendrían potestad tributaria para condonar<br />

contribuciones y tasas.<br />

Estamos de acuerdo en que los Gobiernos<br />

Locales no puedan «condonar» los<br />

impuestos que administran, pero consideramos<br />

que si tienen potestad tributaria<br />

para condonar las contribuciones y tasas<br />

que administran. Ahora nos explicamos:<br />

El artículo 74 de la Constitución vigente<br />

precisa en el segundo párrafo que «…Los<br />

Gobiernos Locales pueden crear, modificar<br />

y suprimir contribuciones y tasas, y<br />

exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción<br />

y con los límites que señala la ley…»<br />

En este mismo orden de ideas, la norma<br />

IV del título preliminar del Código Tributario<br />

establece que «…Los Gobiernos Locales,<br />

mediante Ordenanza, pueden crear,<br />

modificar y suprimir sus contribuciones,<br />

arbitrios, derechos y licencias o exonerar<br />

de ellos, dentro de su jurisdicción y con<br />

los límites que señala la ley…»<br />

Es decir la potestad tributaria de que gozan<br />

los Gobiernos Locales entre otras es<br />

de crear, suprimir, o exonerar las contribuciones<br />

y tasas, y en este sentido, no habría<br />

ningún inconveniente para que en ejercicio<br />

de esa potestad tributaria puedan válidamente<br />

"condonar" (dispensar el pago de<br />

la deuda tributaria luego del nacimiento<br />

de la obligación tributaria) las contribuciones<br />

y tasas que administran. No tendría<br />

ningún sentido que se les otorgue potestad<br />

tributaria para crear, para suprimir, para<br />

exonerar y no para «condonar».<br />

Señalar lo contrario, es decir afirmar que<br />

los Gobiernos Locales gozan de potestad<br />

tributaria para crear, modificar, suprimir, y<br />

otorgar exoneraciones de las contribuciones<br />

y tasas que administran, pero que<br />

no gozan de potestad tributaria para otorgar<br />

condonaciones, sería limitar la potestad<br />

tributaria otorgada por la propia Constitución.<br />

También señala el Código Tributario a la<br />

consolidación como un medio de extinción<br />

de la obligación tributaria, esto es<br />

que, en aquellos supuestos en que la calidad<br />

de deudor y acreedor tributario se<br />

confunden, esto es, el acreedor se convierte<br />

a su vez en deudor de la misma<br />

obligación, como consecuencia de la<br />

transmisión de bienes o derechos que son<br />

objeto del tributo.

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