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Congreso 14 de julio de 2006.—Serie A. Núm. 66-15<br />

nal de Salud, identificando el nombre de los medicamentos<br />

y productos sanitarios que hayan sido autorizados<br />

por <strong>la</strong> Agencia Españo<strong>la</strong> de Medicamentos y<br />

Productos Sanitarios desde <strong>la</strong> última reunión <strong>del</strong> Consejo,<br />

así como el precio de aquellos medicamentos y<br />

productos sanitarios que hayan sido incluidos en <strong>la</strong><br />

financiación <strong>del</strong> Sistema Nacional de Salud.<br />

Disposición adicional undécima. Garantía de calidad,<br />

seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos<br />

y <strong>la</strong> protección de los pacientes.<br />

Las autoridades, en el ejercicio de sus competencias,<br />

ve<strong>la</strong>rán por el cumplimiento de lo dispuesto en <strong>la</strong><br />

presente Ley, a los efectos de garantizar <strong>la</strong> calidad,<br />

seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos y<br />

<strong>la</strong> protección de los pacientes. En particu<strong>la</strong>r, asegurarán,<br />

mediante sus funciones de inspección y control, el<br />

cumplimiento de los requisitos exigidos en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción<br />

farmacéutica.<br />

Disposición adicional duodécima. De <strong>la</strong> revisión de<br />

los medicamentos sujetos a prescripción.<br />

Para facilitar <strong>la</strong> <strong>la</strong>bor de los profesionales sanitarios<br />

que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir<br />

medicamentos, en el p<strong>la</strong>zo de un año el Ministerio de<br />

Sanidad y Consumo establecerá <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción de medicamentos<br />

que puedan ser usados o, en su caso, autorizados<br />

para estos profesionales, así como <strong>la</strong>s condiciones<br />

específicas en <strong>la</strong>s que los puedan utilizar y los mecanismos<br />

de participación con los médicos en programas de<br />

seguimiento de determinados tratamientos.<br />

Disposición adicional decimotercera.<br />

La colocación o puesta en servicio de productos<br />

sanitarios a medida por un facultativo, en el ejercicio de<br />

sus atribuciones profesionales, no tendrá <strong>la</strong> consideración<br />

de dispensación, comercialización, venta, distribución,<br />

suministro o puesta en el mercado de los mismos,<br />

a los efectos de los artículos 3.1 y 101. En todo caso, el<br />

facultativo deberá separar sus honorarios de los costes<br />

de fabricación.<br />

Disposición transitoria primera. Aplicación de <strong>la</strong> Ley<br />

a solicitudes de autorización presentadas antes <strong>del</strong> 1<br />

de noviembre de 2005.<br />

Los períodos de exclusividad de datos establecidos<br />

en los artículos 18 y 34 no se aplicarán a los medicamentos<br />

de referencia para los que se ha presentado una<br />

solicitud de autorización antes <strong>del</strong> 1 de noviembre<br />

de 2005.<br />

Los períodos de exclusividad de datos de los medicamentos<br />

de referencia para los que se ha presentado<br />

una solicitud de autorización antes <strong>del</strong> 1 de noviembre<br />

de 2005 serán los que regían con anterioridad a <strong>la</strong><br />

entrada en vigor de esta Ley.<br />

Disposición transitoria segunda. Conflicto de intereses.<br />

Sin perjuicio <strong>del</strong> cumplimiento de lo dispuesto en<br />

esta Ley y en particu<strong>la</strong>r en su artículo 3, los farmacéuticos<br />

en ejercicio profesional con oficina de farmacia o<br />

en un servicio de farmacia hospita<strong>la</strong>ria y demás estructuras<br />

asistenciales, que a <strong>la</strong> entrada en vigor de esta Ley<br />

tengan intereses económicos directos en <strong>la</strong>boratorios<br />

farmacéuticos autorizados, podrán mantener esos intereses<br />

hasta <strong>la</strong> extinción de <strong>la</strong> autorización o transferencia<br />

<strong>del</strong> <strong>la</strong>boratorio.<br />

Disposición transitoria tercera. Renovación de autorizaciones<br />

de medicamentos.<br />

Tras <strong>la</strong> entrada en vigor de esta Ley, los medicamentos<br />

deberán proceder a su renovación en <strong>la</strong> fecha que<br />

les corresponda. A partir de dicha renovación les será<br />

de aplicación lo dispuesto en <strong>la</strong> normativa vigente en<br />

re<strong>la</strong>ción con los informes periódicos de seguridad.<br />

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de autorizaciones<br />

para ejercer actividades de distribución.<br />

Los titu<strong>la</strong>res de autorizaciones administrativas<br />

vigentes a <strong>la</strong> entrada en vigor de esta Ley deberán adecuarse<br />

a <strong>la</strong>s exigencias para el ejercicio de <strong>la</strong>s actividades<br />

de distribución, para lo cual habrán de presentar, en<br />

su caso, <strong>la</strong> solicitud correspondiente en el p<strong>la</strong>zo de los<br />

tres meses siguientes a <strong>la</strong> entrada en vigor. Transcurrido<br />

ese p<strong>la</strong>zo sin haber solicitado <strong>la</strong> adaptación, los<br />

títulos correspondientes se entenderán revocados de<br />

pleno derecho.<br />

Disposición transitoria quinta. Indicaciones en alfabeto<br />

braille.<br />

Las previsiones contenidas en el apartado 5 <strong>del</strong><br />

artículo 15 sólo serán exigibles a los medicamentos<br />

comercializados seis meses después de <strong>la</strong> entrada en<br />

vigor de esta Ley.<br />

Disposición transitoria sexta. Innovaciones galénicas.<br />

Las innovaciones galénicas o formas farmacéuticas<br />

innovadoras que, a <strong>la</strong> entrada en vigor de esta Ley llevasen<br />

excluidas siete años <strong>del</strong> sistema de precios de<br />

referencia de acuerdo con el artículo 94.6, párrafo tercero,<br />

de <strong>la</strong> Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se incorporarán<br />

al mismo. En el caso de formas innovadoras<br />

que lleven excluidas <strong>del</strong> sistema un periodo inferior a<br />

siete años, les será de aplicación <strong>la</strong> exclusión prevista<br />

en el artículo 93.2 en función de los años que lleven<br />

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