Congreso 14 de julio de 2006.—Serie A. Núm. 66-15 excluidas <strong>del</strong> sistema: seis años <strong>la</strong>s que lleven excluidas uno, cinco <strong>la</strong>s que lleven excluidas dos, cuatro <strong>la</strong>s que lleven excluidas tres, tres años <strong>la</strong>s que lleven excluidas cuatro, dos años <strong>la</strong>s que lleven excluidas cinco y un año <strong>la</strong>s que lleven excluidas seis. Disposición transitoria séptima. Aportaciones al Sistema Nacional de Salud. Las previsiones contenidas en <strong>la</strong> disposición adicional sexta sólo serán de aplicación a partir <strong>del</strong> cuatrimestre inmediatamente posterior a <strong>la</strong> entrada en vigor esta Ley, debiendo observarse hasta entonces, a efectos de <strong>la</strong>s oportunas liquidaciones, lo previsto en <strong>la</strong> disposición adicional novena de <strong>la</strong> Ley 25/1990, de 20 de diciembre. Disposición transitoria octava. Aplicación <strong>del</strong> sistema de fijación de precios en los productos sanitarios autorizados con anterioridad a <strong>la</strong> vigencia de <strong>la</strong> Ley. Los productos sanitarios autorizados previamente a <strong>la</strong> entrada en vigor de esta Ley tendrán un precio industrial máximo resultante de <strong>la</strong> aplicación <strong>del</strong> sistema de precios regu<strong>la</strong>do en esta Ley, partiendo <strong>del</strong> actual PVP y descontando los márgenes de comercialización. Disposición transitoria novena. Los titu<strong>la</strong>res de licencias de medicamentos dispondrán de un periodo de seis meses, desde <strong>la</strong> fecha de publicación de esta Ley en el Boletín Oficial <strong>del</strong> Estado, para el cumplimiento de lo establecido en los dos últimos párrafos <strong>del</strong> apartado 5 <strong>del</strong> artículo 15 de esta Ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particu<strong>la</strong>r, <strong>la</strong> Ley 25/1990, de 20 de diciembre, <strong>del</strong> Medicamento. Disposición final primera. Legis<strong>la</strong>ción sobre productos farmacéuticos y normativa básica. Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales <strong>del</strong> Estado: 1. Los títulos I, II, excepto el artículo 38, tercero, cuarto, excepto su capítulo II, V, los artículos 75.2, 76, 78, 79, 80, 82, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 98 y 99 <strong>del</strong> título VII y VIII, <strong>la</strong>s disposiciones adicionales primera, segunda y séptima, así como <strong>la</strong>s disposiciones transitorias, tienen <strong>la</strong> condición de legis<strong>la</strong>ción sobre productos farmacéuticos y se dictan al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.16.ª de <strong>la</strong> Constitución. 2. Los artículos 38, 68 a 71, 75.1, 3, 4 y 5, 77, 81, 83, 84, 95, 96 y 97 y <strong>la</strong>s disposiciones adicionales tercera y cuarta, tienen <strong>la</strong> condición de normativa básica y se dictan al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.1ª y 16.ª de <strong>la</strong> Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de <strong>la</strong> sanidad. 3. Los artículos 88, 89 y 94, así como <strong>la</strong>s disposiciones adicionales quinta y sexta, se dictan al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.17.ª de <strong>la</strong> Constitución, que atribuye al Estado <strong>la</strong> competencia exclusiva en materia de régimen económico de <strong>la</strong> Seguridad Social. 4. El título IX se dicta al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.6.ª de <strong>la</strong> Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legis<strong>la</strong>ción procesal. 5. El título X se dicta al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.14.ª de <strong>la</strong> Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General. 6. La disposición final segunda se dicta al amparo <strong>del</strong> artículo 149.1.9.ª de <strong>la</strong> Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de propiedad industrial. Disposición final segunda. Modificación de <strong>la</strong> Ley de Patentes. Se modifica el artículo 52.1 de <strong>la</strong> Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, mediante <strong>la</strong> siguiente redacción <strong>del</strong> párrafo b) <strong>del</strong> apartado 1 «b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de <strong>la</strong> invención patentada, en particu<strong>la</strong>r los estudios y ensayos realizados para <strong>la</strong> autorización de medicamentos genéricos, en España o fuera de España, y los consiguientes requisitos prácticos, incluidos <strong>la</strong> preparación, obtención y utilización <strong>del</strong> principio activo para estos fines.» Disposición final tercera. Modificación de <strong>la</strong> Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Se modifica el artículo 63 de <strong>la</strong> Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que tendrá <strong>la</strong> siguiente redacción: «En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de <strong>la</strong> sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reg<strong>la</strong>mentariamente se determine.» Disposición final cuarta. Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. Se da nueva redacción al apartado 2 <strong>del</strong> artículo 21 de <strong>la</strong> Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y cali- 699
Congreso 14 de julio de 2006.—Serie A. Núm. 66-15 dad <strong>del</strong> Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos «Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidas a evaluación, con carácter previo a su utilización en el Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de <strong>la</strong> Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias <strong>del</strong> Instituto de Salud Carlos III, que se realizará en co<strong>la</strong>boración con otros órganos evaluadores propuestos por <strong>la</strong>s Comunidades Autónomas, en los términos previstos reg<strong>la</strong>mentariamente.» Disposición final quinta. Desarrollo normativo. Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de sus competencias para que apruebe los reg<strong>la</strong>mentos y normas para <strong>la</strong> aplicación y desarrollo de esta Ley. Disposición final sexta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial <strong>del</strong> Estado». Pa<strong>la</strong>cio <strong>del</strong> Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2006. 700