Inspecciones Laborales - AELE
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INVITADO<br />
Inspección del Trabajo<br />
Implicancias legales y prácticas respecto a la aplicación<br />
de la reciente modificación del Decreto Legislativo Nº 910<br />
y su Reglamento<br />
JESÚS ROCA MOREYRA (*)<br />
La modificación de algunos artículos del Decreto Legislativo<br />
Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa<br />
del Trabajador, fue realizada en virtud de la Ley Nº<br />
28292 promulgada el 20 de julio y publicada el 21 de julio<br />
de 2004. Quedaron modificados así los arts. 2º, 7º, 8º,<br />
11º, 16º, 21º y la Octava Disposición Complementaria del<br />
acotado Decreto Legislativo. Simultáneamente en la misma<br />
fecha se publicó el Decreto Supremo Nº 010-2004-TR que<br />
modifica los arts. 4º, 9º, 12º, 16º, 17º, 34º, 35º, 36º, 37º,<br />
38º, 39º, 40º, 41º, 44º, 45º y 50º del Decreto Supremo Nº<br />
020-2001-TR, Reglamento del indicado Decreto Legislativo<br />
Nº 910 y sus precisiones contenidas en el Decreto Supremo<br />
Nº 011-2004-TR.<br />
Si bien en algunos aspectos de la Ley y del Reglamento<br />
modificatorio el legislador ha clarificado las normas para su<br />
adecuada aplicación, sin embargo en otras ha superado y<br />
de alguna forma contradicho no sólo la esencia del Convenio<br />
Internacional Nº 81 de la OIT, el mismo que tiene rango<br />
legal por haber sido ratificado por el Perú, sino también la<br />
propia realidad socioeconómica del país.<br />
Lejos de ser una norma preventiva, anticipatoria de conflictos,<br />
en su texto y aplicación se convierte en policíaca y<br />
sancionadora, no sólo para las grandes sino también para<br />
las micro y pequeñas empresas así como las nuevas que<br />
pretenden formalizarse, que con la aplicación de los textos<br />
laborales modificatorios seguirían como informales, no obstante<br />
que el Señor Ministro de Trabajo declaró, según publicación<br />
del Diario Oficial «El Peruano» del 9 de agosto de<br />
2004 que: «El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
trata de apoyar el proyecto de formalización del país,<br />
con la finalidad de que el incumplimiento de las normas<br />
laborales disminuyan gradualmente…», agregando respecto<br />
al TLC «que no se puede garantizar que a la fecha de la<br />
suscripción del TLC se tenga un ciento por ciento de cumplimiento<br />
de la legislación, porque ni siquiera los países<br />
industrializados tienen ese nivel de perfección».<br />
En tal medida consideramos que algunos artículos de<br />
la Ley y de su Reglamento deberán ser derogados o modificados,<br />
por cuanto de no ser así resultarían inaplicables y<br />
motivo de cuestionamientos, no sólo en el ámbito administrativo<br />
sino judicial, con las consiguientes declaratorias de<br />
nulidad.<br />
1. FACULTAD PARA PRACTICAR CUALQUIER INVESTI-<br />
GACIÓN VINCULADA CON LA SALUD Y SEGURIDAD DEL<br />
TRABAJADOR<br />
Esta facultad de los Inspectores contenida en el inciso d)<br />
del artículo 7º de la Ley, si bien puede considerarse redactada<br />
con buena intención, como fruto de un debate de gabinete,<br />
sin embargo en la práctica resultará inaplicable, toda<br />
vez que el Inspector de Trabajo al momento de practicar sus<br />
inspecciones tendría que estar ya advertido que uno o varios<br />
trabajadores laboran encontrándose afectados en su<br />
salud. Al respecto ¿cómo imaginaría el inspector qué tipo<br />
de afectación sufre el trabajador? o tendría que recibir la<br />
versión de éste e inmediatamente suspender la diligencia y<br />
acudir a la sede central de inspección con la finalidad de<br />
solicitar a sus jefes el apoyo de «peritos o de técnicos especializados»<br />
y luego retornar al centro de trabajo y proseguir<br />
con la diligencia, con la consiguiente demora por falta<br />
de estos peritos o técnicos, que, en la práctica, para su<br />
diligenciamiento, no se da de inmediato.<br />
2. FACULTAD CONCILIADORA DEL INSPECTOR<br />
La función de los inspectores de trabajo es practicar inspecciones<br />
en los centros de labor; lo contrario, es decir la<br />
función de efectuar conciliaciones corresponde a otra autoridad<br />
del Sector o de Municipios, Universidades o de instituciones<br />
autorizadas para ese efecto. No por algo el párrafo<br />
2 del artículo 3º del Convenio Internacional Nº 81 de la OIT<br />
sobre Inspección del Trabajo dispone en forma expresa que:<br />
«Ninguna otra función que se encomiende a los Inspectores<br />
del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de<br />
sus funciones principales o perjudicar en manera alguna, la<br />
autoridad e imparcialidad que los Inspectores necesitan en<br />
sus relaciones con los empleadores y los trabajadores».<br />
Si se quisiera efectuar conciliaciones en los centros de<br />
trabajo, sólo habría bastado modificar lo pertinente del Decreto<br />
Legislativo Nº 910 y el D.S. Nº 020-2001-TR con la<br />
finalidad de que el personal de las diferentes oficinas y centros<br />
de conciliación, a solicitud de las partes se trasladen al<br />
centro de trabajo para efectuar conciliaciones.<br />
–––<br />
(*) Abogado. Ex funcionario del Ministerio de Trabajo. Ex Consultor del CIAT-<br />
OIT.<br />
14<br />
AGOSTO 2004