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Inspecciones Laborales - AELE

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INVITADO<br />

Inspección del Trabajo<br />

Implicancias legales y prácticas respecto a la aplicación<br />

de la reciente modificación del Decreto Legislativo Nº 910<br />

y su Reglamento<br />

JESÚS ROCA MOREYRA (*)<br />

La modificación de algunos artículos del Decreto Legislativo<br />

Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa<br />

del Trabajador, fue realizada en virtud de la Ley Nº<br />

28292 promulgada el 20 de julio y publicada el 21 de julio<br />

de 2004. Quedaron modificados así los arts. 2º, 7º, 8º,<br />

11º, 16º, 21º y la Octava Disposición Complementaria del<br />

acotado Decreto Legislativo. Simultáneamente en la misma<br />

fecha se publicó el Decreto Supremo Nº 010-2004-TR que<br />

modifica los arts. 4º, 9º, 12º, 16º, 17º, 34º, 35º, 36º, 37º,<br />

38º, 39º, 40º, 41º, 44º, 45º y 50º del Decreto Supremo Nº<br />

020-2001-TR, Reglamento del indicado Decreto Legislativo<br />

Nº 910 y sus precisiones contenidas en el Decreto Supremo<br />

Nº 011-2004-TR.<br />

Si bien en algunos aspectos de la Ley y del Reglamento<br />

modificatorio el legislador ha clarificado las normas para su<br />

adecuada aplicación, sin embargo en otras ha superado y<br />

de alguna forma contradicho no sólo la esencia del Convenio<br />

Internacional Nº 81 de la OIT, el mismo que tiene rango<br />

legal por haber sido ratificado por el Perú, sino también la<br />

propia realidad socioeconómica del país.<br />

Lejos de ser una norma preventiva, anticipatoria de conflictos,<br />

en su texto y aplicación se convierte en policíaca y<br />

sancionadora, no sólo para las grandes sino también para<br />

las micro y pequeñas empresas así como las nuevas que<br />

pretenden formalizarse, que con la aplicación de los textos<br />

laborales modificatorios seguirían como informales, no obstante<br />

que el Señor Ministro de Trabajo declaró, según publicación<br />

del Diario Oficial «El Peruano» del 9 de agosto de<br />

2004 que: «El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

trata de apoyar el proyecto de formalización del país,<br />

con la finalidad de que el incumplimiento de las normas<br />

laborales disminuyan gradualmente…», agregando respecto<br />

al TLC «que no se puede garantizar que a la fecha de la<br />

suscripción del TLC se tenga un ciento por ciento de cumplimiento<br />

de la legislación, porque ni siquiera los países<br />

industrializados tienen ese nivel de perfección».<br />

En tal medida consideramos que algunos artículos de<br />

la Ley y de su Reglamento deberán ser derogados o modificados,<br />

por cuanto de no ser así resultarían inaplicables y<br />

motivo de cuestionamientos, no sólo en el ámbito administrativo<br />

sino judicial, con las consiguientes declaratorias de<br />

nulidad.<br />

1. FACULTAD PARA PRACTICAR CUALQUIER INVESTI-<br />

GACIÓN VINCULADA CON LA SALUD Y SEGURIDAD DEL<br />

TRABAJADOR<br />

Esta facultad de los Inspectores contenida en el inciso d)<br />

del artículo 7º de la Ley, si bien puede considerarse redactada<br />

con buena intención, como fruto de un debate de gabinete,<br />

sin embargo en la práctica resultará inaplicable, toda<br />

vez que el Inspector de Trabajo al momento de practicar sus<br />

inspecciones tendría que estar ya advertido que uno o varios<br />

trabajadores laboran encontrándose afectados en su<br />

salud. Al respecto ¿cómo imaginaría el inspector qué tipo<br />

de afectación sufre el trabajador? o tendría que recibir la<br />

versión de éste e inmediatamente suspender la diligencia y<br />

acudir a la sede central de inspección con la finalidad de<br />

solicitar a sus jefes el apoyo de «peritos o de técnicos especializados»<br />

y luego retornar al centro de trabajo y proseguir<br />

con la diligencia, con la consiguiente demora por falta<br />

de estos peritos o técnicos, que, en la práctica, para su<br />

diligenciamiento, no se da de inmediato.<br />

2. FACULTAD CONCILIADORA DEL INSPECTOR<br />

La función de los inspectores de trabajo es practicar inspecciones<br />

en los centros de labor; lo contrario, es decir la<br />

función de efectuar conciliaciones corresponde a otra autoridad<br />

del Sector o de Municipios, Universidades o de instituciones<br />

autorizadas para ese efecto. No por algo el párrafo<br />

2 del artículo 3º del Convenio Internacional Nº 81 de la OIT<br />

sobre Inspección del Trabajo dispone en forma expresa que:<br />

«Ninguna otra función que se encomiende a los Inspectores<br />

del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de<br />

sus funciones principales o perjudicar en manera alguna, la<br />

autoridad e imparcialidad que los Inspectores necesitan en<br />

sus relaciones con los empleadores y los trabajadores».<br />

Si se quisiera efectuar conciliaciones en los centros de<br />

trabajo, sólo habría bastado modificar lo pertinente del Decreto<br />

Legislativo Nº 910 y el D.S. Nº 020-2001-TR con la<br />

finalidad de que el personal de las diferentes oficinas y centros<br />

de conciliación, a solicitud de las partes se trasladen al<br />

centro de trabajo para efectuar conciliaciones.<br />

–––<br />

(*) Abogado. Ex funcionario del Ministerio de Trabajo. Ex Consultor del CIAT-<br />

OIT.<br />

14<br />

AGOSTO 2004

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