Inspecciones Laborales - AELE
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABORAL<br />
Jurisprudencia Tributario-Laboral<br />
Devolución a un centro educativo de los pagos de la Contribución<br />
al FONAVI que no correspondía y la aplicación de la prescripción<br />
• RTF Nº 07401-3-2003<br />
EXPEDIENTE: Nº 5754-02<br />
INTERESADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS<br />
EDUCACIONALES DIVINA TRINIDAD<br />
ASUNTO: Devolución<br />
PROCEDENCIA: Lima<br />
FECHA: Lima, 19 de diciembre de 2003<br />
VISTA la apelación interpuesta por COOPERATIVA DE SERVI-<br />
CIOS EDUCACIONALES DIVINA TRINIDAD contra la Resolución<br />
de Intendencia Nº 025-4-17379/SUNAT del 28 de febrero de<br />
2002, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia<br />
Nacional de Administración Tributaria en el extremo que<br />
confirma las reclamaciones contra las Resoluciones de Intendencia<br />
Nºs. 022-4-53094, 022-4-53095, 022-4-53099 y 022-4-53102<br />
que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los<br />
pagos efectuados por concepto de la Contribución al FONAVI -<br />
Cuenta Propia de setiembre a noviembre y de la denominada regularización<br />
de 1996 y procedentes las Resoluciones de Intendencia<br />
Nºs. 022-4-53054, 022-4-53088 a 022-4-53093, 022-4-<br />
53096 a 022-453098, 022-4-53100, 022-4-53101, 022-4-<br />
53103 a 022-4-53107, sobre devolución de pagos de dicha contribución<br />
de agosto a diciembre de 1995, enero y diciembre de<br />
1996, enero a junio y agosto de 1997.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la Administración señala que se encuentra prescrita la<br />
acción de la recurrente para solicitar la devolución de los pagos<br />
indebidos correspondientes a los períodos setiembre a noviembre<br />
de 1996 y la denominada regularización de dicho año, dado que<br />
el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero siguiente a<br />
la fecha en que éstos se efectuaron, y no a partir del día siguiente en<br />
el que se calificó como impuesto a la Contribución al FONAVI, ya<br />
que mediante la Resolución Nº 523-4-97 el Tribunal Fiscal únicamente<br />
señaló el contenido y alcance de normas ya existentes;<br />
Que respecto al cálculo de intereses de las devoluciones declaradas<br />
procedentes, manifiesta que tratándose de pagos indebidos<br />
realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº<br />
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, los intereses se<br />
computan a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br />
devolución, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario aprobado<br />
por Decreto Legislativo Nº 816, aun cuando dichas solicitudes<br />
se hubieran presentado después de la entrada en vigencia de<br />
la Ley Nº 27335, por lo que concluye que el cómputo de los intereses<br />
es correcto;<br />
Que la recurrente sostiene respecto a las devoluciones declaradas<br />
improcedentes que cuando se efectuaron los pagos de la Contribución<br />
al FONAVI, éstos no calificaban como indebidos, por lo que<br />
resulta improcedente que el plazo prescriptorio se compute a partir<br />
de esa fecha, debiéndose calcular desde que devinieron en indebidos,<br />
esto es, al día siguiente de la publicación en el diario oficial “El<br />
Peruano” de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97;<br />
Que en cuanto a los pagos cuya devolución se declaró procedente,<br />
precisa que equivocadamente la Administración ha calculado<br />
los intereses a partir del día hábil siguiente a la presentación<br />
de las solicitudes de devolución, cuando de acuerdo a lo dispuesto<br />
en el artículo 38º del Código Tributario modificado por la Ley Nº<br />
27335, debían calcularse desde la fecha en la que se efectuaron<br />
los pagos y hasta el momento en que se puso a disposición del<br />
solicitante la devolución respectiva;<br />
Que los asuntos materia de controversia se centran en establecer<br />
si ha prescrito la acción de la recurrente para solicitar la devolución<br />
de los pagos de la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia<br />
correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 1996 y<br />
de la denominada regularización de dicho año y desde cuando<br />
correspondía computar los intereses a efecto de la devolución de<br />
los pagos realizados por concepto de dicha contribución por agosto,<br />
octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996,<br />
enero a junio y agosto de 1997;<br />
Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97, que<br />
constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció<br />
que conforme a la Ley Nº 26233 la denominada Contribución<br />
al FONAVI de cargo del empleador tiene realmente la naturaleza<br />
de impuesto al no generar su pago ninguna contraprestación del<br />
Estado ni beneficio para el empleador, requisito que de acuerdo<br />
con la doctrina jurídica y la legislación vigente es esencial al concepto<br />
de contribución;<br />
Que según lo establecido en el artículo 43º del Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo<br />
Nº 135-99-EF, la acción para efectuar la compensación o para<br />
solicitar la devolución prescribe a los 4 años;<br />
Que el numeral 5 del artículo 44º del mismo cuerpo legal dispone<br />
que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero<br />
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en<br />
exceso o en que devino en tal;<br />
Que el artículo 38º del Código Tributario aprobado por Decreto<br />
Legislativo Nº 816, estableció que las devoluciones de pagos<br />
indebidos se efectuarían agregándoles un interés fijado por la Administración<br />
al principio de cada mes, en el período comprendido<br />
entre la fecha de la solicitud y la fecha en que se pusiera a disposición<br />
del solicitante la devolución respectiva;<br />
Que mediante artículo 9º de la Ley Nº 27038, vigente desde el<br />
1 de enero de 1999, se modificó el citado artículo 38º señalándose<br />
que las devoluciones de pagos indebidos se efectuarían agregándoles<br />
un interés fijado por la Administración en el período<br />
comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se pusiera<br />
a disposición del solicitante la devolución respectiva;<br />
Que la Segunda Disposición Final de la citada ley precisó que<br />
lo dispuesto por el texto modificado del artículo 38º del mencionado<br />
código se aplicaría a los pagos indebidos que se efectúen a<br />
partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es el 1 de enero de<br />
1999, y dispuso que las solicitudes de devolución en trámite continuasen<br />
ciñéndose al procedimiento señalado por el referido artículo<br />
38º según el texto anterior;<br />
Que de los comprobantes de pago que obran en autos se apre-<br />
AGOSTO 2004 41