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Inspecciones Laborales - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABORAL<br />

Jurisprudencia Tributario-Laboral<br />

Devolución a un centro educativo de los pagos de la Contribución<br />

al FONAVI que no correspondía y la aplicación de la prescripción<br />

• RTF Nº 07401-3-2003<br />

EXPEDIENTE: Nº 5754-02<br />

INTERESADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS<br />

EDUCACIONALES DIVINA TRINIDAD<br />

ASUNTO: Devolución<br />

PROCEDENCIA: Lima<br />

FECHA: Lima, 19 de diciembre de 2003<br />

VISTA la apelación interpuesta por COOPERATIVA DE SERVI-<br />

CIOS EDUCACIONALES DIVINA TRINIDAD contra la Resolución<br />

de Intendencia Nº 025-4-17379/SUNAT del 28 de febrero de<br />

2002, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria en el extremo que<br />

confirma las reclamaciones contra las Resoluciones de Intendencia<br />

Nºs. 022-4-53094, 022-4-53095, 022-4-53099 y 022-4-53102<br />

que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los<br />

pagos efectuados por concepto de la Contribución al FONAVI -<br />

Cuenta Propia de setiembre a noviembre y de la denominada regularización<br />

de 1996 y procedentes las Resoluciones de Intendencia<br />

Nºs. 022-4-53054, 022-4-53088 a 022-4-53093, 022-4-<br />

53096 a 022-453098, 022-4-53100, 022-4-53101, 022-4-<br />

53103 a 022-4-53107, sobre devolución de pagos de dicha contribución<br />

de agosto a diciembre de 1995, enero y diciembre de<br />

1996, enero a junio y agosto de 1997.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la Administración señala que se encuentra prescrita la<br />

acción de la recurrente para solicitar la devolución de los pagos<br />

indebidos correspondientes a los períodos setiembre a noviembre<br />

de 1996 y la denominada regularización de dicho año, dado que<br />

el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero siguiente a<br />

la fecha en que éstos se efectuaron, y no a partir del día siguiente en<br />

el que se calificó como impuesto a la Contribución al FONAVI, ya<br />

que mediante la Resolución Nº 523-4-97 el Tribunal Fiscal únicamente<br />

señaló el contenido y alcance de normas ya existentes;<br />

Que respecto al cálculo de intereses de las devoluciones declaradas<br />

procedentes, manifiesta que tratándose de pagos indebidos<br />

realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº<br />

27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, los intereses se<br />

computan a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br />

devolución, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario aprobado<br />

por Decreto Legislativo Nº 816, aun cuando dichas solicitudes<br />

se hubieran presentado después de la entrada en vigencia de<br />

la Ley Nº 27335, por lo que concluye que el cómputo de los intereses<br />

es correcto;<br />

Que la recurrente sostiene respecto a las devoluciones declaradas<br />

improcedentes que cuando se efectuaron los pagos de la Contribución<br />

al FONAVI, éstos no calificaban como indebidos, por lo que<br />

resulta improcedente que el plazo prescriptorio se compute a partir<br />

de esa fecha, debiéndose calcular desde que devinieron en indebidos,<br />

esto es, al día siguiente de la publicación en el diario oficial “El<br />

Peruano” de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97;<br />

Que en cuanto a los pagos cuya devolución se declaró procedente,<br />

precisa que equivocadamente la Administración ha calculado<br />

los intereses a partir del día hábil siguiente a la presentación<br />

de las solicitudes de devolución, cuando de acuerdo a lo dispuesto<br />

en el artículo 38º del Código Tributario modificado por la Ley Nº<br />

27335, debían calcularse desde la fecha en la que se efectuaron<br />

los pagos y hasta el momento en que se puso a disposición del<br />

solicitante la devolución respectiva;<br />

Que los asuntos materia de controversia se centran en establecer<br />

si ha prescrito la acción de la recurrente para solicitar la devolución<br />

de los pagos de la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia<br />

correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 1996 y<br />

de la denominada regularización de dicho año y desde cuando<br />

correspondía computar los intereses a efecto de la devolución de<br />

los pagos realizados por concepto de dicha contribución por agosto,<br />

octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996,<br />

enero a junio y agosto de 1997;<br />

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97, que<br />

constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció<br />

que conforme a la Ley Nº 26233 la denominada Contribución<br />

al FONAVI de cargo del empleador tiene realmente la naturaleza<br />

de impuesto al no generar su pago ninguna contraprestación del<br />

Estado ni beneficio para el empleador, requisito que de acuerdo<br />

con la doctrina jurídica y la legislación vigente es esencial al concepto<br />

de contribución;<br />

Que según lo establecido en el artículo 43º del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 135-99-EF, la acción para efectuar la compensación o para<br />

solicitar la devolución prescribe a los 4 años;<br />

Que el numeral 5 del artículo 44º del mismo cuerpo legal dispone<br />

que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero<br />

siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en<br />

exceso o en que devino en tal;<br />

Que el artículo 38º del Código Tributario aprobado por Decreto<br />

Legislativo Nº 816, estableció que las devoluciones de pagos<br />

indebidos se efectuarían agregándoles un interés fijado por la Administración<br />

al principio de cada mes, en el período comprendido<br />

entre la fecha de la solicitud y la fecha en que se pusiera a disposición<br />

del solicitante la devolución respectiva;<br />

Que mediante artículo 9º de la Ley Nº 27038, vigente desde el<br />

1 de enero de 1999, se modificó el citado artículo 38º señalándose<br />

que las devoluciones de pagos indebidos se efectuarían agregándoles<br />

un interés fijado por la Administración en el período<br />

comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se pusiera<br />

a disposición del solicitante la devolución respectiva;<br />

Que la Segunda Disposición Final de la citada ley precisó que<br />

lo dispuesto por el texto modificado del artículo 38º del mencionado<br />

código se aplicaría a los pagos indebidos que se efectúen a<br />

partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es el 1 de enero de<br />

1999, y dispuso que las solicitudes de devolución en trámite continuasen<br />

ciñéndose al procedimiento señalado por el referido artículo<br />

38º según el texto anterior;<br />

Que de los comprobantes de pago que obran en autos se apre-<br />

AGOSTO 2004 41

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