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Inspecciones Laborales - AELE

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INVITADO<br />

Por otro lado sería pertinente que sin necesidad de presentar<br />

en el acto de la diligencia de inspección la «solicitud<br />

expresa» para conciliar, tal como dice el artículo 8º de la<br />

Ley, el Inspector de Trabajo pudiera concertar en caso de<br />

detectarse incumplimientos laborales, por ejemplo, consignar<br />

en el acto a trabajadores en las planillas u otorgar boletas<br />

de pago, o el pago de remuneraciones pendientes, o<br />

también en caso de diligencia de carácter especial por petición<br />

del trabajador despedido, el abono y modalidad de<br />

pago de los beneficios sociales o, en su defecto, su reinstalación<br />

en el centro de trabajo.<br />

Por otro lado si persistiere la facultad del Inspector de<br />

Trabajo de efectuar conciliaciones, se correría el riesgo, a<br />

más de infringir el Convenio Internacional Nº 81 de la OIT,<br />

de llegar a un acuerdo que pudiera lesionar derechos laborales<br />

de carácter irrenunciable en perjuicio del trabajador.<br />

3. INSPECCIÓN ESPECIAL A SOLICITUD DE TERCERO<br />

CON LEGÍTIMO INTERÉS<br />

El numeral 16.3 del artículo 16º de la Ley dispone que<br />

«puede solicitar una Inspección Especial un tercero con legítimo<br />

interés»; aunque no es ilegítimo que este tercero pueda<br />

solicitar dicha inspección, sin embargo en la práctica para<br />

los efectos de la diligencia al momento de redactarse el Acta<br />

de Inspección a tenor del artículo 41º, y sus respectivos párrafos<br />

no se encuentra considerado como parte en la Inspección,<br />

no precisándose en la norma cómo se consigna en<br />

el acta su participación.<br />

4. INSPECCIÓN A INICIATIVA DEL INSPECTOR<br />

Esta clase de inspecciones a iniciativa del inspector consignadas<br />

en el numeral 16.4 del artículo 16º de la Ley se<br />

realizarán sólo en casos que existan hechos que pongan en<br />

peligro la integridad física, la salud o la seguridad de los<br />

trabajadores.<br />

Sobre el particular es preciso advertir dos supuestos importantes<br />

que en la práctica inspectiva serían inaplicables<br />

en este tipo de inspecciones.<br />

a) Supuesto de peligro, y<br />

b) Formalidad del Expediente Inspectivo<br />

a) Supuesto de peligro.- La intención del legislador está<br />

orientada a que el Inspector de Trabajo en su recorrido<br />

usual por la ciudad –o ¿se habrá referido a<br />

casos derivados de una inspección?– advierta en un<br />

centro de trabajo la existencia de hechos que pongan<br />

en peligro la integridad física, salud y seguridad<br />

de los trabajadores. Sobre el particular es lógico clarificar<br />

que el funcionario inspectivo tiene que enterarse<br />

de estos peligros si el centro de trabajo tiene<br />

puertas abiertas o es un descampado o un terral o<br />

centro minero a tajo abierto, donde cualquiera pueda<br />

darse cuenta que es un centro de trabajo y exista<br />

esta contingencia. En estas circunstancias el Inspector<br />

SIN LA ORDEN DE VISITA de su superior practica<br />

la inspección; pero en la otra figura, donde el centro<br />

de trabajo se encuentra cerrado para el público y<br />

con vigilancia, nos preguntamos ¿cómo sería factible<br />

que el Inspector de Trabajo se entere de la existencia<br />

de un peligro en estas circunstancias?, dicho<br />

inspector tendría que adivinar dichos peligros, para<br />

ingresar a la empresa, o se estaría, en la práctica,<br />

consintiendo un «exceso» de la autoridad donde a<br />

su libre albedrío y premunido de dicha facultad, practicaría<br />

inspecciones donde se le ocurra.<br />

Esto no quiere decir impunidad para algunos malos<br />

empleadores en cuyos centros de trabajo laboran servidores<br />

en condiciones deplorables, infringiendo las<br />

normas técnicas de higiene y seguridad ocupacional<br />

que ponen «en peligro» la salud y seguridad de sus<br />

dependientes, pero de ahí a que el Inspector se percate<br />

de estas contingencias en locales no abiertos al<br />

público resta mucha diferencia, por lo que en este<br />

extremo de la ley, sería recomendable su mejor clarificación,<br />

toda vez que el hecho de ingresar a empresas<br />

sin autorización del empleador no supone la omisión<br />

del mandato expreso de la autoridad.<br />

b) Formalidad del expediente inspectivo.- Estamos en<br />

un supuesto de la existencia de dicho «peligro» y el<br />

inspector de alguna forma se entera de esta situación<br />

e ingresa al centro de trabajo, practica la inspección<br />

y levanta la respectiva acta. En estas circunstancias<br />

el empleador presente en la diligencia<br />

considera que no está de acuerdo con el acta<br />

inspectiva, plantea su disconformidad con lo registrado<br />

por el Inspector y la impugna; nos preguntamos<br />

¿ante qué autoridad y número de expediente va<br />

a plantear el respectivo recurso impugnatorio, si el<br />

Inspector de Trabajo en este tipo de diligencia practica<br />

la inspección sin la orden de visita, documento<br />

formal, donde precisamente se consigna la dependencia<br />

respectiva y el número de expediente?<br />

(Ver Directiva Nº 004-2004-MTPE/DVMT/DNRT).<br />

En tal medida en este tipo de inspecciones se plantearía<br />

las nulidades evidentes ordinarizándose el procedimiento y<br />

consecuentemente sin eficacia la inspección a iniciativa del<br />

Inspector.<br />

5. INSPECCIÓN SOBRE PAGO DE BENEFICIOS<br />

El concepto inicial del punto 1 del literal a) del numeral<br />

19.1 del artículo 19º de la Ley referente a las infracciones y<br />

multas refiere que son infracciones de tercer grado NO<br />

PAGAR BENEFICIOS.<br />

Sobre este extremo estamos en el supuesto de que fenecido<br />

el vínculo laboral el trabajador puede solicitar a la<br />

Autoridad Inspectiva el pago de beneficios sociales y en<br />

caso de incumplimiento se impondría una multa, lo cual con<br />

la aplicación de esta parte de la Ley para algunos se estaría<br />

suplantando a la competencia de las autoridades jurisdic-<br />

AGOSTO 2004 15

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