Inspecciones Laborales - AELE
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INVITADO<br />
Por otro lado sería pertinente que sin necesidad de presentar<br />
en el acto de la diligencia de inspección la «solicitud<br />
expresa» para conciliar, tal como dice el artículo 8º de la<br />
Ley, el Inspector de Trabajo pudiera concertar en caso de<br />
detectarse incumplimientos laborales, por ejemplo, consignar<br />
en el acto a trabajadores en las planillas u otorgar boletas<br />
de pago, o el pago de remuneraciones pendientes, o<br />
también en caso de diligencia de carácter especial por petición<br />
del trabajador despedido, el abono y modalidad de<br />
pago de los beneficios sociales o, en su defecto, su reinstalación<br />
en el centro de trabajo.<br />
Por otro lado si persistiere la facultad del Inspector de<br />
Trabajo de efectuar conciliaciones, se correría el riesgo, a<br />
más de infringir el Convenio Internacional Nº 81 de la OIT,<br />
de llegar a un acuerdo que pudiera lesionar derechos laborales<br />
de carácter irrenunciable en perjuicio del trabajador.<br />
3. INSPECCIÓN ESPECIAL A SOLICITUD DE TERCERO<br />
CON LEGÍTIMO INTERÉS<br />
El numeral 16.3 del artículo 16º de la Ley dispone que<br />
«puede solicitar una Inspección Especial un tercero con legítimo<br />
interés»; aunque no es ilegítimo que este tercero pueda<br />
solicitar dicha inspección, sin embargo en la práctica para<br />
los efectos de la diligencia al momento de redactarse el Acta<br />
de Inspección a tenor del artículo 41º, y sus respectivos párrafos<br />
no se encuentra considerado como parte en la Inspección,<br />
no precisándose en la norma cómo se consigna en<br />
el acta su participación.<br />
4. INSPECCIÓN A INICIATIVA DEL INSPECTOR<br />
Esta clase de inspecciones a iniciativa del inspector consignadas<br />
en el numeral 16.4 del artículo 16º de la Ley se<br />
realizarán sólo en casos que existan hechos que pongan en<br />
peligro la integridad física, la salud o la seguridad de los<br />
trabajadores.<br />
Sobre el particular es preciso advertir dos supuestos importantes<br />
que en la práctica inspectiva serían inaplicables<br />
en este tipo de inspecciones.<br />
a) Supuesto de peligro, y<br />
b) Formalidad del Expediente Inspectivo<br />
a) Supuesto de peligro.- La intención del legislador está<br />
orientada a que el Inspector de Trabajo en su recorrido<br />
usual por la ciudad –o ¿se habrá referido a<br />
casos derivados de una inspección?– advierta en un<br />
centro de trabajo la existencia de hechos que pongan<br />
en peligro la integridad física, salud y seguridad<br />
de los trabajadores. Sobre el particular es lógico clarificar<br />
que el funcionario inspectivo tiene que enterarse<br />
de estos peligros si el centro de trabajo tiene<br />
puertas abiertas o es un descampado o un terral o<br />
centro minero a tajo abierto, donde cualquiera pueda<br />
darse cuenta que es un centro de trabajo y exista<br />
esta contingencia. En estas circunstancias el Inspector<br />
SIN LA ORDEN DE VISITA de su superior practica<br />
la inspección; pero en la otra figura, donde el centro<br />
de trabajo se encuentra cerrado para el público y<br />
con vigilancia, nos preguntamos ¿cómo sería factible<br />
que el Inspector de Trabajo se entere de la existencia<br />
de un peligro en estas circunstancias?, dicho<br />
inspector tendría que adivinar dichos peligros, para<br />
ingresar a la empresa, o se estaría, en la práctica,<br />
consintiendo un «exceso» de la autoridad donde a<br />
su libre albedrío y premunido de dicha facultad, practicaría<br />
inspecciones donde se le ocurra.<br />
Esto no quiere decir impunidad para algunos malos<br />
empleadores en cuyos centros de trabajo laboran servidores<br />
en condiciones deplorables, infringiendo las<br />
normas técnicas de higiene y seguridad ocupacional<br />
que ponen «en peligro» la salud y seguridad de sus<br />
dependientes, pero de ahí a que el Inspector se percate<br />
de estas contingencias en locales no abiertos al<br />
público resta mucha diferencia, por lo que en este<br />
extremo de la ley, sería recomendable su mejor clarificación,<br />
toda vez que el hecho de ingresar a empresas<br />
sin autorización del empleador no supone la omisión<br />
del mandato expreso de la autoridad.<br />
b) Formalidad del expediente inspectivo.- Estamos en<br />
un supuesto de la existencia de dicho «peligro» y el<br />
inspector de alguna forma se entera de esta situación<br />
e ingresa al centro de trabajo, practica la inspección<br />
y levanta la respectiva acta. En estas circunstancias<br />
el empleador presente en la diligencia<br />
considera que no está de acuerdo con el acta<br />
inspectiva, plantea su disconformidad con lo registrado<br />
por el Inspector y la impugna; nos preguntamos<br />
¿ante qué autoridad y número de expediente va<br />
a plantear el respectivo recurso impugnatorio, si el<br />
Inspector de Trabajo en este tipo de diligencia practica<br />
la inspección sin la orden de visita, documento<br />
formal, donde precisamente se consigna la dependencia<br />
respectiva y el número de expediente?<br />
(Ver Directiva Nº 004-2004-MTPE/DVMT/DNRT).<br />
En tal medida en este tipo de inspecciones se plantearía<br />
las nulidades evidentes ordinarizándose el procedimiento y<br />
consecuentemente sin eficacia la inspección a iniciativa del<br />
Inspector.<br />
5. INSPECCIÓN SOBRE PAGO DE BENEFICIOS<br />
El concepto inicial del punto 1 del literal a) del numeral<br />
19.1 del artículo 19º de la Ley referente a las infracciones y<br />
multas refiere que son infracciones de tercer grado NO<br />
PAGAR BENEFICIOS.<br />
Sobre este extremo estamos en el supuesto de que fenecido<br />
el vínculo laboral el trabajador puede solicitar a la<br />
Autoridad Inspectiva el pago de beneficios sociales y en<br />
caso de incumplimiento se impondría una multa, lo cual con<br />
la aplicación de esta parte de la Ley para algunos se estaría<br />
suplantando a la competencia de las autoridades jurisdic-<br />
AGOSTO 2004 15