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Inspecciones Laborales - AELE

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INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

<strong>Inspecciones</strong> <strong>Laborales</strong><br />

Carta de Organizaciones Empresariales al<br />

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

Las organizaciones empresariales han dirigido al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo la<br />

carta que transcribimos a continuación en la cual fijan su posición respecto a la Ley Nº 28292<br />

que modificó recientemente el Dec. Leg. Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa<br />

del Trabajador y sobre los Decretos Supremos Nºs. 010-2004-TR y Nº 011-2002-TR que<br />

modificaron su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 020-2001-TR.<br />

Lima, 11 de agosto de 2004<br />

Señor Doctor<br />

JAVIER NEVES MUJICA<br />

Ministro de Estado en la Cartera de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo<br />

Presente.-<br />

De nuestra mayor consideración:<br />

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted para saludarlo<br />

muy cordialmente y manifestarle nuestra profunda preocupación<br />

como sector empresarial, por la promulgación de la<br />

Ley Nº 28292, modificatoria de la Ley General de Inspección<br />

del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobada por<br />

Decreto Legislativo Nº 910.<br />

En efecto, la autógrafa de la norma aprobada recientemente<br />

no fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo para su respectivo debate, el<br />

mismo que tiene por objeto la discusión y concertación de<br />

políticas en materia de trabajo, de promoción del empleo y de<br />

protección social, de acuerdo con el texto de la ley que regula<br />

al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Más aún, si tenemos en cuenta que uno de los considerandos<br />

del Decreto Legislativo Nº 910, señala que el mismo<br />

fue debatido en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y<br />

Promoción Social, hoy Consejo Nacional de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, lo que nos indicaría que toda modificación<br />

que se efectuara debió haber pasado necesariamente<br />

por la consideración del referido Consejo.<br />

En tal sentido, remitimos a su Despacho las observaciones<br />

a la Ley Nº 28292, y a la modificatoria del Reglamento<br />

de la Ley de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador,<br />

aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2004-TR, publicadas<br />

ambas el 21 de julio pasado.<br />

• LEY Nº 28292<br />

De acuerdo a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº<br />

28292 al Decreto Legislativo Nº 910, Ley de Inspección del<br />

Trabajo y Defensa del Trabajador, la normativa actual resulta<br />

más bien sancionadora, así tenemos:<br />

• ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

El ámbito se extiende a las personas naturales o jurídicas<br />

que prestan servicios como agencias de empleo o de colocación<br />

de trabajadores del hogar y a los que laboran como<br />

trabajadores del hogar.<br />

En virtud de esta modificación, el inspector de trabajo<br />

tendrá la facultad de ingresar incluso a los domicilios en que<br />

laboren los trabajadores del hogar.<br />

• FACULTAD DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO<br />

Se incorporan nuevas facultades a los inspectores de trabajo,<br />

entre ellas:<br />

Ingresar libremente a los centros de trabajo, y en general<br />

a los lugares en los que exista prestación de servicios sujetos<br />

a inspección, sin previo aviso y a cualquier hora del día o de<br />

la noche, según el objeto de la inspección como lo determinará<br />

el reglamento.<br />

Al respecto, debemos indicar que el texto anterior de la<br />

Ley establece la facultad de los inspectores de trabajo de<br />

ingresar libremente a los centros de trabajo, y en general a<br />

los lugares en los que exista prestación de servicios sujetos a<br />

inspección, sin previo aviso, sin embargo, precisaba que se<br />

efectuaría en horas razonables.<br />

Sobre el particular, cabe señalar que en el Estudio General<br />

de la Comisión de Expertos de la OIT- 71 Reunión, 1985<br />

sobre la Inspección del Trabajo, se indica en su párrafo 163<br />

que el principio según el cual los inspectores del trabajo deben<br />

gozar de la facultad de poder entrar en cualquier momento<br />

en los establecimientos sometidos a su vigilancia debe<br />

aplicarse cuando sea oportuno. Por ello, la Recomendación<br />

núm. 133 recomienda en su párrafo 9 que los controles de<br />

noche sólo versen sobre aquellas cuestiones que no pueden<br />

ser objeto de verificación durante el día. En ese sentido, numerosas<br />

legislaciones prevén el derecho de los inspectores<br />

del trabajo a entrar en los establecimientos «a cualquier hora<br />

razonable», como es el caso Bangladesh (ley sobre el trabajo<br />

en las plantaciones de té, artículo 4, b)); Barbados (el artículo<br />

95, a), de la ley de fábricas precisa que la visita debe<br />

tener lugar a cualquier hora razonable del día o de la noche);<br />

Birmania (ley sobre comercio y establecimientos de<br />

1951, artículo 13, 1); Botswana (ley sobre el empleo, artículo<br />

8; la ley de fábricas, en cambio, prevé en su artículo 69<br />

que las visitas pueden tener lugar de día y de noche); India<br />

(ley sobre el pago de los salarios, artículo 14, 4); ley del<br />

trabajo en las plantaciones, artículo 5); el artículo 9 de la ley<br />

sobre igualdad de remuneración prevé que la visita pueda<br />

AGOSTO 2004 19

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