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Inspecciones Laborales - AELE

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LEGISLACIÓN<br />

tarifa temporal podrá ser prorrogada a solicitud de las mismas por un período igual.<br />

Artículo 11º.- De la compensación por copia privada. En relación a la compensación<br />

por copia privada, a la que refiere el artículo 20º de la Ley, entiéndase por:<br />

1. Deudores:<br />

a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirentes fuera del territorio peruano, para<br />

su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales susceptibles de<br />

contener obras y producciones protegidas.<br />

b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados<br />

soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responderán del<br />

pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado,<br />

salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.<br />

2. Acreedores: Los artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los<br />

productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones, ejecuciones,<br />

obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas.<br />

3. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad<br />

de remuneración, éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a cualquier<br />

reclamo por la percepción del derecho ante las autoridades judiciales y administrativas, dentro<br />

de los procedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamente y bajo una sola representación,<br />

siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas del Código Civil<br />

sobre la copropiedad. Asimismo, en este caso, las entidades de solución de controversias, como<br />

por ejemplo, la conciliación, la mediación y el arbitraje.<br />

4. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:<br />

a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por<br />

soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la respectiva<br />

autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,<br />

fonogramas y videogramas, según proceda en el ejercicio de tal actividad; lo que deberán<br />

acreditar a los fabricantes e importadores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante<br />

certificación de la entidad o entidades de gestión correspondiente, en el supuesto de adquirir<br />

soportes o materiales dentro del territorio peruano.<br />

b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos soportes<br />

y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir<br />

razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.<br />

TÍTULO III<br />

RÉGIMEN LABORAL<br />

Capítulo I<br />

Generalidades<br />

Artículo 12º.- De la Subsidiariedad. En caso de incumplimiento de obligaciones del<br />

contrato laboral por parte del empleador, el artista y/o técnico vinculado a la actividad artística<br />

incluido en el ámbito de la Ley podrá exigir al organizador, productor y presentador su cumplimiento,<br />

en forma subsidiaria y en ese orden. Para tales efectos, podrá tenerse en cuenta lo<br />

siguiente:<br />

a) Emplazamiento extrajudicial<br />

De producirse el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, éste podrá ser<br />

emplazado por el trabajador artista y/o técnico vinculado a la actividad artística, incluido en el<br />

ámbito de la Ley, a través de una carta simple con cargo u otra comunicación que acredite la<br />

recepción de la misma, en la que se requerirá el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole<br />

un plazo no mayor de seis días naturales. En caso que el empleador no cumpla sus obligaciones,<br />

el trabajador podrá emplazar al organizador, productor y presentador por igual procedimiento,<br />

en forma subsidiaria y en ese orden.<br />

b) Emplazamiento judicial<br />

Al interponerse una demanda judicial contra el empleador, podrá comprenderse en dicho<br />

acto al organizador, productor y presentador, en caso los hubiere, a fin que respondan subsidiariamente<br />

por el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas.<br />

Artículo 13º.- De las modalidades de contratación. Los empleadores sujetos a la<br />

Ley pueden contratar a su personal de manera indeterminada o determinada; en este último<br />

supuesto la duración de los contratos dependerá de las actividades artísticas a desarrollarse.<br />

Para efectos de la modalidad de contratación a plazo determinado son de aplicación las disposiciones<br />

previstas en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral, en tanto sean compatibles con su naturaleza.<br />

Artículo 14º.- Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros. Para la aplicación<br />

de los porcentajes establecidos en los artículos 23º, 25º, 26º y 27º de la Ley, se tomará en<br />

cuenta lo siguiente:<br />

a) Los empleadores de artistas y trabajadores técnicos comprendidos en el ámbito de aplicación<br />

de la Ley están obligados a registrar en sus planillas de remuneraciones distinguiendo a<br />

dichos trabajadores según su categoría.<br />

b) En las planillas de remuneraciones se considera el total de trabajadores por cada categoría<br />

de las indicadas por la Ley, conforme a lo registrado o por registrarse en planillas, considerando<br />

a los nacionales o extranjeros, con contrato a tiempo indeterminado o sujeto a modalidad,<br />

con vínculo laboral vigente. A dicho total se le aplicarán los porcentajes limitativos previstos por<br />

la Ley para apreciar el cumplimiento de ésta.<br />

c) Para la determinación de las remuneraciones, el cálculo del porcentaje se efectuará en<br />

forma diferenciada entre artistas y técnicos comprendidos en la Ley, sobre el total de las remuneraciones<br />

a pagarse en la obra, actuación o temporada conforme a la actividad artística a realizarse.<br />

d) Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, ello podrá efectuarse a<br />

través de Declaración Jurada, la que será materia de fiscalización por la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo.<br />

Artículo 15º.- De los espectáculos taurinos. Entiéndase que la referida a la participación<br />

de un matador o novillero nacional a que se refiere el artículo 28º de la Ley se encuentra<br />

referida a cada corrida o fecha que comprenden los eventos en que éstos se realicen.<br />

En el caso de las otras categorías de trabajadores de espectáculos taurinos comprendidos<br />

dentro del ámbito de aplicación de la Ley, la regulación de sus porcentajes se ajustará a lo<br />

señalado en el artículo 23º de ésta.<br />

Artículo 16º.- Requisitos para actuación de artista extranjero. Los requisitos<br />

para la actuación del artista extranjero en nuestro país serán:<br />

a) Si la presentación artística a ser desarrollada en el territorio nacional excede los tres<br />

meses en el año, el contrato de trabajo y sus modificaciones deberá ser autorizado por la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, siguiendo, para tal efecto, el procedimiento establecido en el<br />

Decreto Legislativo Nº 689, Ley de Contratación de Extranjeros, y su Reglamento aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 014-92-TR.<br />

Si la presentación artística no excede de tres meses en el año, bastará el registro del contrato<br />

de trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme lo establece el Texto Único<br />

de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

b) La presentación del Pase Intersindical conforme lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo.<br />

c) Para la obtención de la calidad migratoria de artista en este país, se requiere que, la<br />

persona que ingresa a este país lo haga sin ánimo de residencia, con el propósito de desarrollar<br />

actividades remuneradas de carácter artístico o vinculadas a espectáculos, presentando su contrato<br />

de trabajo aprobado o registrado, según corresponda, ante la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo y el respectivo Pase Intersindical.<br />

d) Para la aplicación de lo establecido en el numeral 29.3 del artículo 29º de la Ley, el<br />

artista independiente que desarrolle dichas actividades debe presentar ante la Autoridad Migratoria<br />

correspondiente el Pase Intersindical. Dichos artistas, de acuerdo a lo regulado en el artículo<br />

5º del presente Reglamento, están excluidos de las disposiciones laborales y procedimientos<br />

ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Capítulo II<br />

De los Derechos <strong>Laborales</strong><br />

Artículo 17º.- Jornada laboral. El empleador debe dar a conocer por medio de carteles<br />

colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las<br />

horas en que se inicia o culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a<br />

conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio.<br />

Las actividades preparatorias que contempla la Ley, y que se llevan a cabo dentro de la<br />

jornada diaria, hacen referencia a la realización de todas las operaciones necesarias para lograr<br />

obtener el producto artístico final.<br />

Artículo 18º.- Otros derechos laborales. Entiéndase que los aspectos relativos al<br />

pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados a los que se refiere el<br />

numeral 31.4 del artículo 31º de la ley, así como los demás aspectos relacionados con la jornada<br />

laboral, se sujetan a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo<br />

Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 007-2002-TR; y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº<br />

008-2002-TR, en lo que no se opongan a la Ley. Asimismo, es de aplicación supletoria, y en lo<br />

que no se oponga a la Ley y al presente reglamento, el Decreto Legislativo Nº 713, Legislación<br />

sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen de la Actividad Privada.<br />

Artículo 19º.- Del contrato de trabajo. El contrato de trabajo del artista o técnico,<br />

además de lo establecido en el artículo 40º de la Ley, debe incluir la indicación expresa del<br />

nombre o razón social del organizador y/o productor y/o presentador, señalando de ser el caso<br />

sus representantes legales, así como su domicilio, para los fines a que se refiere el artículo 5º de<br />

la Ley.<br />

El incumplimiento de esta obligación formal, no impide al trabajador demandar a quienes<br />

tengan o hubieran tenido la calidad de organizador, productor o presentador, conforme lo dispone<br />

la Ley.<br />

52<br />

AGOSTO 2004

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