Inspecciones Laborales - AELE
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INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
IV. CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE VISITA<br />
INSPECTIVA.<br />
1. CONSIDERACIONES GENERALES<br />
– De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo<br />
9º de la Ley, los inspectores del Trabajo tienen la obligación<br />
de identificarse ante el empleador y los trabajadores<br />
con la respectiva “orden de visita”, autorizada por la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo. Esta autorización<br />
se produce con la expedición de un acto denominado<br />
“mandato de inspección”, emitido por los Subdirectores<br />
de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
con excepción de las inspecciones a iniciativa del inspector<br />
reguladas en el numeral 16.4 de la Ley Nº 28292.<br />
– La norma mencionada no impone ningún contenido mínimo<br />
al mandato de inspección o la orden de visita, y el<br />
Reglamento se limita a reproducir la obligación del inspector<br />
de mostrar al empleador la respectiva orden de<br />
visita en las inspecciones programadas y especiales.<br />
– Debe considerarse, de conformidad con lo establecido<br />
en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo<br />
General, que ni el mandato de inspección ni la orden<br />
de visita califican como actos administrativos. En<br />
efecto, tal como lo establece el artículo 1º de la citada<br />
norma “Son actos administrativos, las declaraciones de<br />
las entidades que, en el marco de normas de derecho<br />
público, están destinadas a producir efectos jurídicos<br />
sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados<br />
dentro de una situación concreta”.<br />
– Es claro que los mandatos de inspección no redundan<br />
en los Administrados (los dirige el Sub- Director al inspector<br />
del trabajo), pues constituyen fiel expresión de<br />
las potestades de los superiores jerárquicos de emitir<br />
órdenes a sus subalternos, que permitan a la Administración<br />
cumplir las funciones que le vienen atribuidas<br />
por ley. Del mismo modo, las órdenes de visita, conforme<br />
lo indica textualmente el artículo 9º, literal a), de la<br />
Ley, cumplen una función de identificación del inspector<br />
frente a terceros y en sí mismos no producen ningún<br />
efecto jurídico sobre los Administrados.<br />
– Más bien, ambos instrumentos califican como “actos<br />
internos de la Administración” que, de conformidad<br />
con lo señalado en el artículo 7º de la misma Ley, deben<br />
orientarse a la “eficacia y eficiencia de los servicios de<br />
la Administración y al cumplimiento de los fines de las<br />
entidades”. En consecuencia, si bien la elaboración de<br />
los mandatos de inspección u órdenes de visita requieren<br />
atender a las necesidades de registro y control adecuado<br />
de las acciones desplegadas por la Administración,<br />
no tiene por qué exigirse el cumplimiento de los<br />
requisitos que la ley exige a los actos administrativos.<br />
– Por las razones señaladas en los acápites anteriores, y<br />
en aplicación del principio de eficacia de la Administración<br />
Pública contenido en el numeral 1.10 del artículo<br />
IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General, es legítimo y posible que la actuación<br />
de los inspectores del trabajo se sustente en mandatos<br />
de inspección y órdenes de visita que no necesariamente<br />
identifiquen la razón social del empleador o<br />
la dirección exacta del centro de trabajo, siendo suficiente<br />
que determinen con precisión un área geográfica<br />
sujeta a la labor de inspección.<br />
– Ciertamente, como venimos señalando, por un lado la<br />
Ley y el Reglamento sólo imponen que las órdenes de<br />
visita se expidan por escrito y contengan los datos de<br />
identificación del servicio encomendado, en la forma<br />
que dispongan los respectivos Subdirectores. Por otro<br />
lado, y sin que ello implique contrariar ninguna norma<br />
vigente, el principio de eficacia conlleva que los actos<br />
internos de la Administración del Trabajo deban propender<br />
a ampliar la efectividad de la labor de inspección,<br />
lo que en ocasiones determinará que el mandato<br />
de inspección no identifique la razón social del empleador<br />
y su dirección, sino refiera a un área geográfica<br />
sujeta a inspección determinada de modo preciso.<br />
– Ello, como queda claro, no implica la minoración de las<br />
garantías que para los administrados se debe contemplar<br />
en toda actuación de la Administración y, por el<br />
contrario, implica dotar de eficacia a la labor inspectiva.<br />
Además, como lo sugiere la práctica cotidiana, en muchas<br />
ocasiones, fijar como requisito necesario para la<br />
expedición del mandato de inspección la identificación<br />
precisa del empleador (no contenido en el texto expreso<br />
de la Ley o el Reglamento) ha retardado o dificultado la<br />
labor de inspección, lo que ha redundado en detrimento<br />
de muchos derechos fundamentales laborales.<br />
– Cabe precisar que, en el caso de la inspección especial,<br />
donde el solicitante identifica plenamente a su empleador,<br />
tal como lo dispone el artículo 35º del Reglamento<br />
de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa<br />
del Trabajador, la orden de visita siempre deberá identificar<br />
al mismo.<br />
2. ORDEN DE VISITA<br />
Los Subdirectores de Inspección Laboral, Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo, emitirán las respectivas órdenes de visita de<br />
la siguiente forma:<br />
a) En la Inspección Programada o de Oficio<br />
– Identificarán el nombre o razón social y ubicación del<br />
empleador o empleadores que serán inspeccionados o,<br />
de ser el caso, únicamente determinarán de modo preciso<br />
el área geográfica donde deberá desarrollarse la diligencia<br />
inspectiva. En este último caso, la inspección podrá<br />
recaer sobre todas las empresas ubicadas en dicha área.<br />
– De señalarse en el mandato de inspección y la orden de<br />
visita que la inspección recaerá sobre un ámbito determinado<br />
concreto, y de detectarse en ejecución de ese<br />
mandato posibles incumplimientos que puedan dar lugar<br />
a la realización de actuaciones posteriores, éstas se<br />
llevarán a cabo en base a expedientes habilitados especialmente<br />
para cada empleador sometido a inspección.<br />
En dichos expedientes deberá incluirse copias certificadas<br />
de los anexos del expediente de origen.<br />
b) En la Inspección Especial o a Pedido de Parte<br />
– Identificarán el nombre o razón social y ubicación del<br />
empleador a ser inspeccionado.<br />
3. DISPOSICIÓN FINAL<br />
La presente directiva entra en vigencia al día siguiente de<br />
su comunicación a la Dirección Regional correspondiente.<br />
AGOSTO 2004 23