01.11.2014 Views

Inspecciones Laborales - AELE

Inspecciones Laborales - AELE

Inspecciones Laborales - AELE

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

IV. CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE VISITA<br />

INSPECTIVA.<br />

1. CONSIDERACIONES GENERALES<br />

– De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo<br />

9º de la Ley, los inspectores del Trabajo tienen la obligación<br />

de identificarse ante el empleador y los trabajadores<br />

con la respectiva “orden de visita”, autorizada por la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo. Esta autorización<br />

se produce con la expedición de un acto denominado<br />

“mandato de inspección”, emitido por los Subdirectores<br />

de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

con excepción de las inspecciones a iniciativa del inspector<br />

reguladas en el numeral 16.4 de la Ley Nº 28292.<br />

– La norma mencionada no impone ningún contenido mínimo<br />

al mandato de inspección o la orden de visita, y el<br />

Reglamento se limita a reproducir la obligación del inspector<br />

de mostrar al empleador la respectiva orden de<br />

visita en las inspecciones programadas y especiales.<br />

– Debe considerarse, de conformidad con lo establecido<br />

en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General, que ni el mandato de inspección ni la orden<br />

de visita califican como actos administrativos. En<br />

efecto, tal como lo establece el artículo 1º de la citada<br />

norma “Son actos administrativos, las declaraciones de<br />

las entidades que, en el marco de normas de derecho<br />

público, están destinadas a producir efectos jurídicos<br />

sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados<br />

dentro de una situación concreta”.<br />

– Es claro que los mandatos de inspección no redundan<br />

en los Administrados (los dirige el Sub- Director al inspector<br />

del trabajo), pues constituyen fiel expresión de<br />

las potestades de los superiores jerárquicos de emitir<br />

órdenes a sus subalternos, que permitan a la Administración<br />

cumplir las funciones que le vienen atribuidas<br />

por ley. Del mismo modo, las órdenes de visita, conforme<br />

lo indica textualmente el artículo 9º, literal a), de la<br />

Ley, cumplen una función de identificación del inspector<br />

frente a terceros y en sí mismos no producen ningún<br />

efecto jurídico sobre los Administrados.<br />

– Más bien, ambos instrumentos califican como “actos<br />

internos de la Administración” que, de conformidad<br />

con lo señalado en el artículo 7º de la misma Ley, deben<br />

orientarse a la “eficacia y eficiencia de los servicios de<br />

la Administración y al cumplimiento de los fines de las<br />

entidades”. En consecuencia, si bien la elaboración de<br />

los mandatos de inspección u órdenes de visita requieren<br />

atender a las necesidades de registro y control adecuado<br />

de las acciones desplegadas por la Administración,<br />

no tiene por qué exigirse el cumplimiento de los<br />

requisitos que la ley exige a los actos administrativos.<br />

– Por las razones señaladas en los acápites anteriores, y<br />

en aplicación del principio de eficacia de la Administración<br />

Pública contenido en el numeral 1.10 del artículo<br />

IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, es legítimo y posible que la actuación<br />

de los inspectores del trabajo se sustente en mandatos<br />

de inspección y órdenes de visita que no necesariamente<br />

identifiquen la razón social del empleador o<br />

la dirección exacta del centro de trabajo, siendo suficiente<br />

que determinen con precisión un área geográfica<br />

sujeta a la labor de inspección.<br />

– Ciertamente, como venimos señalando, por un lado la<br />

Ley y el Reglamento sólo imponen que las órdenes de<br />

visita se expidan por escrito y contengan los datos de<br />

identificación del servicio encomendado, en la forma<br />

que dispongan los respectivos Subdirectores. Por otro<br />

lado, y sin que ello implique contrariar ninguna norma<br />

vigente, el principio de eficacia conlleva que los actos<br />

internos de la Administración del Trabajo deban propender<br />

a ampliar la efectividad de la labor de inspección,<br />

lo que en ocasiones determinará que el mandato<br />

de inspección no identifique la razón social del empleador<br />

y su dirección, sino refiera a un área geográfica<br />

sujeta a inspección determinada de modo preciso.<br />

– Ello, como queda claro, no implica la minoración de las<br />

garantías que para los administrados se debe contemplar<br />

en toda actuación de la Administración y, por el<br />

contrario, implica dotar de eficacia a la labor inspectiva.<br />

Además, como lo sugiere la práctica cotidiana, en muchas<br />

ocasiones, fijar como requisito necesario para la<br />

expedición del mandato de inspección la identificación<br />

precisa del empleador (no contenido en el texto expreso<br />

de la Ley o el Reglamento) ha retardado o dificultado la<br />

labor de inspección, lo que ha redundado en detrimento<br />

de muchos derechos fundamentales laborales.<br />

– Cabe precisar que, en el caso de la inspección especial,<br />

donde el solicitante identifica plenamente a su empleador,<br />

tal como lo dispone el artículo 35º del Reglamento<br />

de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa<br />

del Trabajador, la orden de visita siempre deberá identificar<br />

al mismo.<br />

2. ORDEN DE VISITA<br />

Los Subdirectores de Inspección Laboral, Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo, emitirán las respectivas órdenes de visita de<br />

la siguiente forma:<br />

a) En la Inspección Programada o de Oficio<br />

– Identificarán el nombre o razón social y ubicación del<br />

empleador o empleadores que serán inspeccionados o,<br />

de ser el caso, únicamente determinarán de modo preciso<br />

el área geográfica donde deberá desarrollarse la diligencia<br />

inspectiva. En este último caso, la inspección podrá<br />

recaer sobre todas las empresas ubicadas en dicha área.<br />

– De señalarse en el mandato de inspección y la orden de<br />

visita que la inspección recaerá sobre un ámbito determinado<br />

concreto, y de detectarse en ejecución de ese<br />

mandato posibles incumplimientos que puedan dar lugar<br />

a la realización de actuaciones posteriores, éstas se<br />

llevarán a cabo en base a expedientes habilitados especialmente<br />

para cada empleador sometido a inspección.<br />

En dichos expedientes deberá incluirse copias certificadas<br />

de los anexos del expediente de origen.<br />

b) En la Inspección Especial o a Pedido de Parte<br />

– Identificarán el nombre o razón social y ubicación del<br />

empleador a ser inspeccionado.<br />

3. DISPOSICIÓN FINAL<br />

La presente directiva entra en vigencia al día siguiente de<br />

su comunicación a la Dirección Regional correspondiente.<br />

AGOSTO 2004 23

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!