Inspecciones Laborales - AELE
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ANÁLISIS LEGAL<br />
Derecho Vacacional<br />
Determinación del derecho y aspectos vinculados al goce<br />
Desarrollamos en esta oportunidad el alcance práctico de la determinación de los<br />
días considerados efectivos para el récord vacacional, el cálculo de la remuneración<br />
a pagar durante las vacaciones y el goce del descanso vacacional.<br />
1. DÍAS CONSIDERADOS EFECTIVOS DE TRABAJO PARA<br />
EL RÉCORD VACACIONAL<br />
Se consideran días efectivos de trabajo para efectos del<br />
récord vacacional:<br />
a. La jornada ordinaria mínima de cuatro horas<br />
b. La jornada cumplida en día de descanso cualquiera<br />
sea el número de horas laborado. Como se puede apreciar<br />
aquí el legislador no establece, como sí lo hace para el caso de<br />
la jornada ordinaria, un mínimo de cuatro horas de trabajo.<br />
c. Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más<br />
en un día.<br />
d. Las inasistencias por enfermedad común, por accidente<br />
de trabajo o enfermedad profesional, en todos los<br />
casos, siempre que no supere 60 días al año. En este sentido<br />
el reglamento en el artículo 12º precisa que solamente<br />
los primeros 60 días de inasistencia por las causas antes<br />
reseñadas, son considerados como días efectivos, pudiendo<br />
éstos ser consecutivos o no (Ver gráfico a continuación).<br />
03.10.2004 02.10.2005<br />
Año de servicios<br />
40 d. 20 d.<br />
Días de inasistencia por enfermedad común<br />
En este caso esos 60 días de inasistencia son computables en abono del récord.<br />
Si el trabajador sufre un accidente común, aparentemente<br />
dicha situación no se encuentra conprendida dentro de los<br />
alcances de la norma por lo que este tipo de inasistencias<br />
quedarían excluidas del récord vacacional; sin embargo,<br />
entendemos que se consideraría como enfermedad.<br />
e) El descanso previo y posterior al parto: es decir los<br />
45 días anteriores y los 45 días posteriores al parto (descanso<br />
pre y postnatal) los 90 días anteriores o posteriores<br />
al parto según hayan sido tomados por la interesada.<br />
En caso de nacimiento múltiple el descanso postnatal se<br />
extiende por 30 días naturales adicionales.<br />
01.07.2004 03.07.2005<br />
Año de servicios<br />
30 d. 45 d. 45 d.<br />
(E)<br />
En este caso los 90 días de Pre y Post Natal y además los 30 de enfermedad se<br />
computan con abono del récord.<br />
E = Descanso por Enfermedad.<br />
Pre<br />
Post natal<br />
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f) El permiso sindical<br />
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio<br />
individual o colectivo o decisión del empleador.<br />
Las faltas o inasistencias autorizadas por decisión del<br />
empleador, las mismas que deben ser remuneradas necesariamente.<br />
Cabe señalar que estas faltas o inasistencias autorizadas<br />
deben entenderse como breves porciones de tiempo de<br />
días laborables que generan derecho al pago de remuneraciones<br />
pero al ser autorizados por el empleador el trabajador<br />
no labora ese tiempo. La licencia con goce de haberes<br />
es también una figura comprendida en este alcance.<br />
h) El período vacacional correspondiente al año anterior.<br />
i) Los días de huelga salvo que haya sido declarada<br />
improcedente o ilegal.<br />
2. REMUNERACIÓN COMPUTABLE<br />
Según el Dec. Leg. Nº 713, la remuneración vacacional<br />
es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido<br />
habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera<br />
remuneración para estos efectos a la computable para la<br />
Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Al respecto, si efectuamos una interpretación literal de<br />
la norma, surge aparentemente un problema desde que en<br />
ese caso formarían parte de la remuneración vacacional el<br />
sexto o el dozavo de la gratificación de Fiestas Patrias y<br />
Navidad cuando éstas se encuentran en el período anterior<br />
a la fecha del goce vacacional. El Reglamento aclara este<br />
aspecto al determinar que si bien es cierto que para efectos<br />
de establecer la remuneración vacacional se deben aplicar<br />
analógicamente los criterios establecidos para la CTS, se<br />
deben excluir de la base de cálculo a las remuneraciones<br />
periódicas a que se refiere el artículo 18º del TUO del Dec.<br />
Leg. Nº 650.<br />
En consecuencia, para efectos de determinar la remuneración<br />
vacacional se considerarán los conceptos remunerativos<br />
siguientes:<br />
• Los computables para la CTS<br />
• Se excluyen por su propia naturaleza las remuneraciones<br />
periódicas: las semestrales (gratificación de Fiestas<br />
Patrias y Navidad); las que se abonen por períodos mayores<br />
que no exceden un año; las fijas de periodicidad menor<br />
a un semestre pero superior a un mes; las que tengan periodicidad<br />
mayor a un año; y otras que no sean computables<br />
para la CTS.<br />
AGOSTO 2004 9