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Inspecciones Laborales - AELE

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INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

trabajadores y empleadores. No obstante dicha disposición,<br />

la Ley también hacía efectivo el rol sancionador de la inspección.<br />

Al respecto, cabe citar que en la Conferencia Interamericana<br />

de Ministros de Trabajo sobre la Inspección de Trabajo<br />

en el marco de la modernización de la Administración de<br />

Trabajo llevada a cabo por la OIT en Costa Rica el año 2001,<br />

se resaltó el hecho de que aparece cada vez más importante<br />

la actividad de prevención en lugar de actividades reactivas.<br />

Así se indicó, que la función de control resume el papel<br />

esencial de un inspector. Algunos la ven como una función<br />

fundamentalmente represiva; sin embargo, se ha entendido<br />

que esta función no constituye una meta en sí sino un medio<br />

para el cumplimiento de un objetivo mayor: Velar por el cumplimiento<br />

de la legislación.<br />

Como es de observar, el texto original del Decreto Legislativo<br />

Nº 910 tenía un objetivo preventivo, en tanto que las<br />

modificaciones introducidas tienen el claro objetivo de otorgarle<br />

un papel más bien sancionador.<br />

• OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GE-<br />

NERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

De acuerdo a las modificaciones establecidas por el Decreto<br />

Supremo Nº 010-2004-TR, al Reglamento de la Ley<br />

General de <strong>Inspecciones</strong> y Defensa del Trabajador, aprobado<br />

mediante el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, las sanciones<br />

a aplicarse por las infracciones detectadas resultan<br />

más drásticas.<br />

Así por ejemplo, las multas que corresponde aplicar se<br />

efectúan por cada infracción cometida, de manera que ya<br />

no es aplicable la imposición de la multa de mayor monto en<br />

el caso de concurrencia de infracciones (la cual se aplicaba<br />

según el número de infracciones detectadas) tal como se encontraba<br />

dispuesto en el texto anterior.<br />

Asimismo, en los casos de obstrucción, inasistencia o abandono<br />

de las diligencias inspectivas, tipificados por la Ley como<br />

una infracción de segundo grado, se tiene que según la modificación<br />

dispuesta, corresponde la imposición de una sanción<br />

de entre 5 y 10 UIT, a diferencia del texto anterior, en que la<br />

sanción a aplicarse era de entre 0.5 y 3 UIT.<br />

Al respecto, debe tenerse en cuenta que según estadísticas<br />

del Ministerio de Trabajo, el incumplimiento de las disposiciones<br />

laborales, sobre todo de las micro y pequeñas empresas,<br />

están referidas principalmente a la falta de pago de la CTS,<br />

gratificaciones legales y a la no incorporación de trabajadores<br />

en la planilla, debido a la existencia de sobrecostos laborales<br />

y tributarios que en algunos casos alcanza el 60% adicional<br />

a la remuneración de los trabajadores.<br />

Ante esta situación, corresponde al Estado generar las<br />

disposiciones tendientes a eliminar dichos sobrecostos, que<br />

posibiliten a la empresa, el cumplimiento de sus obligaciones<br />

laborales.<br />

No se trata de volver más enérgicas las sanciones pecuniarias<br />

a imponer; lo que se requiere es una legislación laboral<br />

realista y más competitiva, atractiva a las inversiones,<br />

que proteja a los trabajadores, que promueva su capacitación,<br />

pero que elimine las trabas y sobrecostos que generan<br />

más informalidad, subempleo y desempleo, las cuales, sólo<br />

contribuyen a que aquellas empresas que, por los bajos ingresos<br />

que generan, no pueden permitirse asumir los gastos<br />

que entraña el cumplimiento de determinadas disposiciones<br />

legales, empresas distintas de aquellas que, pese a ser rentables,<br />

no cumplen voluntariamente las disposiciones legales.<br />

Por otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto en el<br />

literal a) del numeral 44.3 del artículo 44º del Reglamento<br />

“se considera como infracción el incumplimiento de cada<br />

norma legal, precisándose que por cada año calendario en<br />

que se advierta el incumplimiento, se adicionará una infracción”<br />

(en consecuencia, corresponderá la imposición de una<br />

multa).<br />

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo<br />

19º de la Ley dispone expresamente que las multas se aplican<br />

cuando, en el Acta de Inspección se verifica que el empleador<br />

ha cometido una o varias infracciones previstas en<br />

su numeral 19.1.<br />

De acuerdo a ello, las sanciones se deben aplicar sólo cuando<br />

se verifique el incumplimiento de las infracciones (sic) que se<br />

encuentran expresamente señaladas en el referido numeral.<br />

Por este motivo, es evidente que legalmente no corresponde<br />

que por cada año calendario en que se advierta el<br />

incumplimiento, se adicione una infracción. Además, debe<br />

considerarse que no queda claro cuál es el objeto en la norma,<br />

toda vez que si se tratase de un mecanismo de presión<br />

para el cumplimiento de las disposiciones legales, debería<br />

recordarse que la Ley tiene ya este mecanismo el cual dispone<br />

que la multa impuesta puede ser duplicada cuando concluido<br />

el procedimiento administrativo subsista el incumplimiento.<br />

El mantener vigente la referida disposición sólo conlleva<br />

a la interpretación de que el cómputo de las infracciones se<br />

realiza por año y no por hechos, por lo que consideramos<br />

necesario que se efectúe la derogación de la misma.<br />

Por lo expuesto, solicitamos a su Despacho disponer lo<br />

conveniente a efecto que las observaciones advertidas sean<br />

subsanadas a la brevedad, teniendo en cuenta que la aplicación<br />

de las normas laborales debe fomentarse dentro de<br />

un marco de justicia y equidad para las partes involucradas.<br />

Finalmente, debemos insistir en que los proyectos de leyes<br />

y reglamentos en materia laboral, así como las modificaciones<br />

propuestas a los mismos, deban ser revisados previamente<br />

a su aprobación, por el Consejo Nacional de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo.<br />

Sin otro particular, es propicia la ocasión para reiterarle<br />

las muestras de nuestra especial consideración y estima personal.<br />

Muy atentamente,<br />

SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS - SNI<br />

SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA, PETRÓLEO Y ENERGÍA -<br />

SNMPE<br />

ASOCIACIÓN DE BANCOS –ASBANC<br />

CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN –CAPECO<br />

SOCIEDAD NACIONAL DE PESQUERÍA – SNP<br />

ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES - ADEX<br />

AGOSTO 2004 21

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