Inspecciones Laborales - AELE
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INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
trabajadores y empleadores. No obstante dicha disposición,<br />
la Ley también hacía efectivo el rol sancionador de la inspección.<br />
Al respecto, cabe citar que en la Conferencia Interamericana<br />
de Ministros de Trabajo sobre la Inspección de Trabajo<br />
en el marco de la modernización de la Administración de<br />
Trabajo llevada a cabo por la OIT en Costa Rica el año 2001,<br />
se resaltó el hecho de que aparece cada vez más importante<br />
la actividad de prevención en lugar de actividades reactivas.<br />
Así se indicó, que la función de control resume el papel<br />
esencial de un inspector. Algunos la ven como una función<br />
fundamentalmente represiva; sin embargo, se ha entendido<br />
que esta función no constituye una meta en sí sino un medio<br />
para el cumplimiento de un objetivo mayor: Velar por el cumplimiento<br />
de la legislación.<br />
Como es de observar, el texto original del Decreto Legislativo<br />
Nº 910 tenía un objetivo preventivo, en tanto que las<br />
modificaciones introducidas tienen el claro objetivo de otorgarle<br />
un papel más bien sancionador.<br />
• OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GE-<br />
NERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
De acuerdo a las modificaciones establecidas por el Decreto<br />
Supremo Nº 010-2004-TR, al Reglamento de la Ley<br />
General de <strong>Inspecciones</strong> y Defensa del Trabajador, aprobado<br />
mediante el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, las sanciones<br />
a aplicarse por las infracciones detectadas resultan<br />
más drásticas.<br />
Así por ejemplo, las multas que corresponde aplicar se<br />
efectúan por cada infracción cometida, de manera que ya<br />
no es aplicable la imposición de la multa de mayor monto en<br />
el caso de concurrencia de infracciones (la cual se aplicaba<br />
según el número de infracciones detectadas) tal como se encontraba<br />
dispuesto en el texto anterior.<br />
Asimismo, en los casos de obstrucción, inasistencia o abandono<br />
de las diligencias inspectivas, tipificados por la Ley como<br />
una infracción de segundo grado, se tiene que según la modificación<br />
dispuesta, corresponde la imposición de una sanción<br />
de entre 5 y 10 UIT, a diferencia del texto anterior, en que la<br />
sanción a aplicarse era de entre 0.5 y 3 UIT.<br />
Al respecto, debe tenerse en cuenta que según estadísticas<br />
del Ministerio de Trabajo, el incumplimiento de las disposiciones<br />
laborales, sobre todo de las micro y pequeñas empresas,<br />
están referidas principalmente a la falta de pago de la CTS,<br />
gratificaciones legales y a la no incorporación de trabajadores<br />
en la planilla, debido a la existencia de sobrecostos laborales<br />
y tributarios que en algunos casos alcanza el 60% adicional<br />
a la remuneración de los trabajadores.<br />
Ante esta situación, corresponde al Estado generar las<br />
disposiciones tendientes a eliminar dichos sobrecostos, que<br />
posibiliten a la empresa, el cumplimiento de sus obligaciones<br />
laborales.<br />
No se trata de volver más enérgicas las sanciones pecuniarias<br />
a imponer; lo que se requiere es una legislación laboral<br />
realista y más competitiva, atractiva a las inversiones,<br />
que proteja a los trabajadores, que promueva su capacitación,<br />
pero que elimine las trabas y sobrecostos que generan<br />
más informalidad, subempleo y desempleo, las cuales, sólo<br />
contribuyen a que aquellas empresas que, por los bajos ingresos<br />
que generan, no pueden permitirse asumir los gastos<br />
que entraña el cumplimiento de determinadas disposiciones<br />
legales, empresas distintas de aquellas que, pese a ser rentables,<br />
no cumplen voluntariamente las disposiciones legales.<br />
Por otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto en el<br />
literal a) del numeral 44.3 del artículo 44º del Reglamento<br />
“se considera como infracción el incumplimiento de cada<br />
norma legal, precisándose que por cada año calendario en<br />
que se advierta el incumplimiento, se adicionará una infracción”<br />
(en consecuencia, corresponderá la imposición de una<br />
multa).<br />
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo<br />
19º de la Ley dispone expresamente que las multas se aplican<br />
cuando, en el Acta de Inspección se verifica que el empleador<br />
ha cometido una o varias infracciones previstas en<br />
su numeral 19.1.<br />
De acuerdo a ello, las sanciones se deben aplicar sólo cuando<br />
se verifique el incumplimiento de las infracciones (sic) que se<br />
encuentran expresamente señaladas en el referido numeral.<br />
Por este motivo, es evidente que legalmente no corresponde<br />
que por cada año calendario en que se advierta el<br />
incumplimiento, se adicione una infracción. Además, debe<br />
considerarse que no queda claro cuál es el objeto en la norma,<br />
toda vez que si se tratase de un mecanismo de presión<br />
para el cumplimiento de las disposiciones legales, debería<br />
recordarse que la Ley tiene ya este mecanismo el cual dispone<br />
que la multa impuesta puede ser duplicada cuando concluido<br />
el procedimiento administrativo subsista el incumplimiento.<br />
El mantener vigente la referida disposición sólo conlleva<br />
a la interpretación de que el cómputo de las infracciones se<br />
realiza por año y no por hechos, por lo que consideramos<br />
necesario que se efectúe la derogación de la misma.<br />
Por lo expuesto, solicitamos a su Despacho disponer lo<br />
conveniente a efecto que las observaciones advertidas sean<br />
subsanadas a la brevedad, teniendo en cuenta que la aplicación<br />
de las normas laborales debe fomentarse dentro de<br />
un marco de justicia y equidad para las partes involucradas.<br />
Finalmente, debemos insistir en que los proyectos de leyes<br />
y reglamentos en materia laboral, así como las modificaciones<br />
propuestas a los mismos, deban ser revisados previamente<br />
a su aprobación, por el Consejo Nacional de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo.<br />
Sin otro particular, es propicia la ocasión para reiterarle<br />
las muestras de nuestra especial consideración y estima personal.<br />
Muy atentamente,<br />
SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS - SNI<br />
SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA, PETRÓLEO Y ENERGÍA -<br />
SNMPE<br />
ASOCIACIÓN DE BANCOS –ASBANC<br />
CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN –CAPECO<br />
SOCIEDAD NACIONAL DE PESQUERÍA – SNP<br />
ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES - ADEX<br />
AGOSTO 2004 21