Inspecciones Laborales - AELE
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABORAL<br />
cia que con fechas 19 de setiembre, 19 de octubre, 22 de noviembre<br />
y 18 de diciembre de 1995, 16 de enero, 19 de febrero, 29<br />
de noviembre y 18 de diciembre de 1996, 21 de enero, 19 de<br />
febrero, 17 de marzo, 16 de abril, 20 de mayo, 19 de junio, 21<br />
de julio y 16 de setiembre de 1997, la recurrente efectuó pagos<br />
por concepto de la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia correspondientes<br />
a agosto a diciembre de 1995, enero y setiembre<br />
a diciembre de 1996, la dominada regularización de 1996, enero<br />
a junio y agosto de 1997;<br />
Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes,<br />
según los artículos 43º y 44º del citado código, el plazo de<br />
prescripción para la devolución de los pagos realizados en 1995,<br />
1996 y 1997 venció el 1 de enero de 2000, 2001 y 2002, respectivamente;<br />
Que habiendo presentado la recurrente solicitudes de devolución<br />
el 25 de mayo de 2001, a esa fecha ya se había cumplido en<br />
exceso el plazo prescriptorio de los pagos realizados en 1995 y<br />
1996, debiendo precisarse que no se observa de autos acto alguno<br />
que haya interrumpido o suspendido el referido plazo, por lo<br />
que este extremo de la apelada debe confirmarse respecto a las<br />
Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-4-53094, 022-4-53095,<br />
022-4-53099, 022-4-53102, y revocarse las Resoluciones de Intendencia<br />
Nºs. 022-4-53088 a 022-4-53093 por ser improcedentes,<br />
debiendo ser dejadas sin efecto por la Administración;<br />
Que no resulta atendible lo alegado por la recurrente cuando<br />
asevera que los pagos realizados se tornaron en indebidos con la<br />
publicación de la resolución de observancia obligatoria antes mencionada,<br />
toda vez que de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones<br />
del Tribunal Fiscal Nºs. 3344-4-2002 y 1501-3-2003,<br />
entre otras, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97 interpreta<br />
de modo expreso y con carácter general la Ley Nº 26233, rigiendo<br />
por ello desde la vigencia de la norma interpretada, resultando<br />
dicho criterio de aplicación para las actuaciones de la Administración<br />
producidas desde la vigencia de la referida ley, por<br />
lo que se concluye que tales pagos tuvieron el carácter de indebidos<br />
desde su empoce;<br />
Que respecto a las solicitudes de devolución de los pagos de la<br />
Contribución al FONAVI de enero a junio y agosto de 1997, estas<br />
fueron presentadas el 25 de mayo de 2001, no habiendo prescrito<br />
la acción de la recurrente para solicitarlas, por lo que fueron declaradas<br />
procedentes por las Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-<br />
453054, 022-4-053096 a 022-4-53098, 022-4-53100, 022-<br />
463101, 022-443103 a 022-4-53107, debiendo por tanto revisarse<br />
lo alegado por la recurrente respecto al cálculo de intereses;<br />
Que de conformidad con el criterio establecido en las Resoluciones<br />
del Tribunal Fiscal Nºs. 1792-2-2002, 2802-2-2002 y 3959-<br />
2-2002 del 27 de marzo, 29 de mayo y 19 de julio de 2002, para<br />
efecto del cálculo de intereses en el caso de devoluciones de pagos<br />
indebidos o en exceso, la Administración deberá computarlos<br />
a partir de la fecha de presentación de la solicitud cuando el pago<br />
indebido se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1998, y<br />
desde la fecha del pago indebido o en exceso cuando éste se<br />
hubiera realizado con posterioridad al 31 de diciembre de 1998;<br />
Que en tal sentido, atendiendo a que los pagos cuya devolución<br />
se solicitó fueron efectuados con anterioridad al 1 de enero<br />
de 1999, el cálculo de los intereses debía computarse a partir de<br />
la fecha de presentación de la solicitud, conforme lo hizo la Administración;<br />
Que finalmente, la diligencia de informe oral se llevó a cabo el<br />
16 de diciembre de 2003, según la Constancia Nº 0806-2003-<br />
EF/TF que obra en autos;<br />
Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga e interviniendo<br />
como ponente el vocal Arispe Villagarcía.<br />
RESUELVE:<br />
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 025-4-17379/<br />
SUNAT del 28 de febrero de 2002 en el extremo referido a las<br />
Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-4-53088 a 022-4-53093 y<br />
CONFIRMARLA en lo demás que contiene.<br />
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional<br />
Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />
para sus efectos.<br />
COMENTARIO:<br />
En este caso la recurrente sostiene respecto a las devoluciones<br />
declaradas improcedentes que cuando se efectuaron los<br />
pagos de la Contribución al FONAVI, éstos no calificaban como<br />
indebidos, por lo que resulta improcedente que el plazo prescriptorio<br />
se compute a partir de esa fecha, debiéndose calcular<br />
desde que devinieron en indebidos, esto es, al día siguiente de<br />
la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97;<br />
En cuanto a los pagos cuya devolución se declaró procedente,<br />
precisa el recurrente que equivocadamente la Administración<br />
ha calculado los intereses a partir del día hábil siguiente<br />
a la presentación de las solicitudes de devolución, cuando<br />
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38º del Código Tributario<br />
modificado por la Ley Nº 27335, debían calcularse desde<br />
la fecha en la que se efectuaron los pagos y hasta el momento<br />
en que se puso a disposición del solicitante la devolución<br />
respectiva;<br />
La Resolución señala que los asuntos materia de controversia<br />
se centran en establecer si ha prescrito la acción de la recurrente<br />
para solicitar la devolución de los pagos de la Contribución<br />
al FONAVI - Cuenta Propia correspondientes a los meses<br />
de setiembre a noviembre de 1996 y de la denominada regularización<br />
de dicho año y desde cuando correspondía computar<br />
los intereses a efecto de la devolución de los pagos realizados<br />
por concepto de dicha contribución por agosto, octubre a<br />
diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a junio<br />
y agosto de 1997;<br />
Agrega que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-<br />
4-97, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria,<br />
se estableció que conforme a la Ley Nº 26233 la denominada<br />
Contribución al FONAVI de cargo del empleador tiene<br />
realmente la naturaleza de impuesto al no generar su pago<br />
ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador,<br />
requisito que de acuerdo con la doctrina jurídica y la<br />
legislación vigente es esencial al concepto de contribución;<br />
Señala el TF que no resulta atendible lo alegado por la recurrente<br />
cuando asevera que los pagos realizados se tornaron en<br />
indebidos con la publicación de la resolución de observancia<br />
obligatoria antes mencionada, toda vez que de acuerdo con lo<br />
establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 3344-4-<br />
2002 y 1501-3-2003, entre otras, la Resolución del Tribunal<br />
Fiscal Nº 523-4-97 interpreta de modo expreso y con carácter<br />
general la Ley Nº 26233, rigiendo por ello desde la vigencia de<br />
la norma interpretada, resultando dicho criterio de aplicación<br />
para las actuaciones de la Administración producidas desde la<br />
vigencia de la referida ley, por lo que se concluye que tales pagos<br />
tuvieron el carácter de indebidos desde su empoce;<br />
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AGOSTO 2004