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Inspecciones Laborales - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABORAL<br />

cia que con fechas 19 de setiembre, 19 de octubre, 22 de noviembre<br />

y 18 de diciembre de 1995, 16 de enero, 19 de febrero, 29<br />

de noviembre y 18 de diciembre de 1996, 21 de enero, 19 de<br />

febrero, 17 de marzo, 16 de abril, 20 de mayo, 19 de junio, 21<br />

de julio y 16 de setiembre de 1997, la recurrente efectuó pagos<br />

por concepto de la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia correspondientes<br />

a agosto a diciembre de 1995, enero y setiembre<br />

a diciembre de 1996, la dominada regularización de 1996, enero<br />

a junio y agosto de 1997;<br />

Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes,<br />

según los artículos 43º y 44º del citado código, el plazo de<br />

prescripción para la devolución de los pagos realizados en 1995,<br />

1996 y 1997 venció el 1 de enero de 2000, 2001 y 2002, respectivamente;<br />

Que habiendo presentado la recurrente solicitudes de devolución<br />

el 25 de mayo de 2001, a esa fecha ya se había cumplido en<br />

exceso el plazo prescriptorio de los pagos realizados en 1995 y<br />

1996, debiendo precisarse que no se observa de autos acto alguno<br />

que haya interrumpido o suspendido el referido plazo, por lo<br />

que este extremo de la apelada debe confirmarse respecto a las<br />

Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-4-53094, 022-4-53095,<br />

022-4-53099, 022-4-53102, y revocarse las Resoluciones de Intendencia<br />

Nºs. 022-4-53088 a 022-4-53093 por ser improcedentes,<br />

debiendo ser dejadas sin efecto por la Administración;<br />

Que no resulta atendible lo alegado por la recurrente cuando<br />

asevera que los pagos realizados se tornaron en indebidos con la<br />

publicación de la resolución de observancia obligatoria antes mencionada,<br />

toda vez que de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones<br />

del Tribunal Fiscal Nºs. 3344-4-2002 y 1501-3-2003,<br />

entre otras, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97 interpreta<br />

de modo expreso y con carácter general la Ley Nº 26233, rigiendo<br />

por ello desde la vigencia de la norma interpretada, resultando<br />

dicho criterio de aplicación para las actuaciones de la Administración<br />

producidas desde la vigencia de la referida ley, por<br />

lo que se concluye que tales pagos tuvieron el carácter de indebidos<br />

desde su empoce;<br />

Que respecto a las solicitudes de devolución de los pagos de la<br />

Contribución al FONAVI de enero a junio y agosto de 1997, estas<br />

fueron presentadas el 25 de mayo de 2001, no habiendo prescrito<br />

la acción de la recurrente para solicitarlas, por lo que fueron declaradas<br />

procedentes por las Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-<br />

453054, 022-4-053096 a 022-4-53098, 022-4-53100, 022-<br />

463101, 022-443103 a 022-4-53107, debiendo por tanto revisarse<br />

lo alegado por la recurrente respecto al cálculo de intereses;<br />

Que de conformidad con el criterio establecido en las Resoluciones<br />

del Tribunal Fiscal Nºs. 1792-2-2002, 2802-2-2002 y 3959-<br />

2-2002 del 27 de marzo, 29 de mayo y 19 de julio de 2002, para<br />

efecto del cálculo de intereses en el caso de devoluciones de pagos<br />

indebidos o en exceso, la Administración deberá computarlos<br />

a partir de la fecha de presentación de la solicitud cuando el pago<br />

indebido se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1998, y<br />

desde la fecha del pago indebido o en exceso cuando éste se<br />

hubiera realizado con posterioridad al 31 de diciembre de 1998;<br />

Que en tal sentido, atendiendo a que los pagos cuya devolución<br />

se solicitó fueron efectuados con anterioridad al 1 de enero<br />

de 1999, el cálculo de los intereses debía computarse a partir de<br />

la fecha de presentación de la solicitud, conforme lo hizo la Administración;<br />

Que finalmente, la diligencia de informe oral se llevó a cabo el<br />

16 de diciembre de 2003, según la Constancia Nº 0806-2003-<br />

EF/TF que obra en autos;<br />

Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga e interviniendo<br />

como ponente el vocal Arispe Villagarcía.<br />

RESUELVE:<br />

REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 025-4-17379/<br />

SUNAT del 28 de febrero de 2002 en el extremo referido a las<br />

Resoluciones de Intendencia Nºs. 022-4-53088 a 022-4-53093 y<br />

CONFIRMARLA en lo demás que contiene.<br />

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional<br />

Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />

para sus efectos.<br />

COMENTARIO:<br />

En este caso la recurrente sostiene respecto a las devoluciones<br />

declaradas improcedentes que cuando se efectuaron los<br />

pagos de la Contribución al FONAVI, éstos no calificaban como<br />

indebidos, por lo que resulta improcedente que el plazo prescriptorio<br />

se compute a partir de esa fecha, debiéndose calcular<br />

desde que devinieron en indebidos, esto es, al día siguiente de<br />

la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97;<br />

En cuanto a los pagos cuya devolución se declaró procedente,<br />

precisa el recurrente que equivocadamente la Administración<br />

ha calculado los intereses a partir del día hábil siguiente<br />

a la presentación de las solicitudes de devolución, cuando<br />

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38º del Código Tributario<br />

modificado por la Ley Nº 27335, debían calcularse desde<br />

la fecha en la que se efectuaron los pagos y hasta el momento<br />

en que se puso a disposición del solicitante la devolución<br />

respectiva;<br />

La Resolución señala que los asuntos materia de controversia<br />

se centran en establecer si ha prescrito la acción de la recurrente<br />

para solicitar la devolución de los pagos de la Contribución<br />

al FONAVI - Cuenta Propia correspondientes a los meses<br />

de setiembre a noviembre de 1996 y de la denominada regularización<br />

de dicho año y desde cuando correspondía computar<br />

los intereses a efecto de la devolución de los pagos realizados<br />

por concepto de dicha contribución por agosto, octubre a<br />

diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a junio<br />

y agosto de 1997;<br />

Agrega que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-<br />

4-97, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria,<br />

se estableció que conforme a la Ley Nº 26233 la denominada<br />

Contribución al FONAVI de cargo del empleador tiene<br />

realmente la naturaleza de impuesto al no generar su pago<br />

ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador,<br />

requisito que de acuerdo con la doctrina jurídica y la<br />

legislación vigente es esencial al concepto de contribución;<br />

Señala el TF que no resulta atendible lo alegado por la recurrente<br />

cuando asevera que los pagos realizados se tornaron en<br />

indebidos con la publicación de la resolución de observancia<br />

obligatoria antes mencionada, toda vez que de acuerdo con lo<br />

establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 3344-4-<br />

2002 y 1501-3-2003, entre otras, la Resolución del Tribunal<br />

Fiscal Nº 523-4-97 interpreta de modo expreso y con carácter<br />

general la Ley Nº 26233, rigiendo por ello desde la vigencia de<br />

la norma interpretada, resultando dicho criterio de aplicación<br />

para las actuaciones de la Administración producidas desde la<br />

vigencia de la referida ley, por lo que se concluye que tales pagos<br />

tuvieron el carácter de indebidos desde su empoce;<br />

42<br />

AGOSTO 2004

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