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volveremos más adelante. A más de ello, existe un campo puntual que<br />
el Gobierno no puede legislar ni reglamentar y es el de las “acciones<br />
privadas”, especial y fuertemente protegidas por el artículo 19 de la<br />
Constitución Nacional. Este artículo dice, textualmente, lo siguiente:<br />
Las acciones privadas de los hombres que de ningún<br />
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un<br />
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad<br />
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado<br />
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no<br />
prohíbe.<br />
De la segunda parte se desprende el llamado principio de<br />
legalidad, pero éste se relaciona con la primera parte que no le permite<br />
al Estado ingresar o regular aspectos vinculados con la privacidad o la<br />
intimidad de las personas, ya que ello se encuentra protegido<br />
constitucionalmente. Por supuesto, no es claro determinar qué se<br />
entiende por “acciones privadas”. Al respecto, Sagüés (2007, p. 672)<br />
distingue tres tipos de conductas para analizar: a) Las acciones<br />
privadas internas, que son los comportamientos privados en sentido<br />
estricto, que empiezan y terminan en el sujeto que los realiza, b) Las<br />
acciones privadas externas, que son aquellos comportamientos que, si<br />
bien realizados por un sujeto, lo “trascienden” y por tanto son<br />
conocidos por otros. Estas conductas, en tanto no “ofendan” el orden<br />
público y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, son acciones<br />
protegidas por la Constitución. El problema es determinar qué<br />
comporta dicha “ofensa” y en particular si ella se refiere a los tres<br />
términos que la categorizan en forma separada (lo que implica,<br />
practicamente, el vaciamiento de la norma) o bien las tres en forma<br />
conjunta y simultánea. Esto se discutió en la jurisprudencia, cambiante,<br />
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la<br />
tenencia de drogas para consumo personal. El fallo “Arriola” de la<br />
CSJN de agosto del año 2009 vuelve a la que consideramos “correcta”<br />
jurisprudencia sentada ya en “Bazterrica” (CSJN, Fallos 308:1412 de<br />
1986, frente a los precedentes contrarios sostenidos primero en<br />
“Colavini”, CSJN Fallos 300:254 de 1978 y, luego del cambio<br />
producido por el fallo Bazterrica, posteriormente en el caso<br />
“Montalvo”, CSJN, Fallos 313:1333 de 1990) que entiende que la<br />
protección constitucional en relación con las acciones privadas se<br />
vincula con la “ofensa” de los tres requisitos estipulados en el artículo