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recursos institucionales, estructurales y juridicos - Instituto Nacional ...

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GESTION Y POLITICAha manifestado en la praxis judicial a lo largo del siglo XX. Así,la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos haoscilado entre la preocupación por limitar las horas de trabajode la mujer debido a su necesidad de cuidar de los hijos en elhogar, como se observa en la sentencia del caso Muller contra elEstado de Oregón, 208 U.S.412 (1908); y la prohibición de la esterilizaciónforzosa de las mujeres expuestas a riesgos para la saluden la reproducción en el lugar de trabajo, entre otras cosas,contenida en el fallo dictado en la causa UAW contra JohnsonControls, 499 U.S. 187 (1991) (Feitshans 1994). Si bien los efectosde esta dicotomía en la filosofía que informa esta convención semanifiestan en el artículo 11.2(d) de la misma, tal dicotomía nose ha superado totalmente, puesto que los efectos positivos de la“protección especial” que suele ser necesaria para prevenir losefectos enormemente nocivos de agentes inherentes a las condicionesde trabajo se suelen valorar exageradamente.En el artículo 11.2(d) de esta Convención figura el mandatode “proporcionar una protección especial a las mujeres embarazadasque realizan trabajos demostradamente nocivos paraellas”. Existen muchos puntos oscuros en esta disposición, como,por ejemplo, lo que se entiende por protección especial, si lamisma se limita a prevenir los posibles daños a la embarazada y,en el caso contrario, cuáles son los efectos sobre la protección delfeto. Por otra parte, en esta convención no se define el grado deverificación preciso para que una determinada “protección especial”se considere necesaria o aceptable, ni se define tampoco elalcance de los mecanismos de protección consideradosaceptables.En el artículo 11.3 se limita el alcance del concepto de“protección especial”, al disponerse expresamente que lasmedidas de protección de la salud y seguridad en el trabajo sedeben basar en criterios científicos y no en valores sociales. Enefecto, según el mencionado artículo 11.3: “La tutela legislativade las materias reguladas en el presente artículo serán revisadosperiódicamente a la luz de los avances científicos y tecnológicos,y se debe modificar, ampliar o suprimir en la medida de lo necesario.”Es igualmente preciso elaborar unos sistemas de supervisióny evaluación correcta de los riesgos, con el fin de asegurar latipificación de las prácticas inaceptablemente excluyentes—como la exigencia de someterse a la esterilización para conseguiro conservar un trabajo— como violaciones graves de losderechos humanos internacionalmente reconocidos y, por consiguiente,de garantizar la exclusión de tales medidas del ámbitode esta Convención. Estas cuestiones espinosas han suscitadolitigios judiciales y continuarán planteando controversias cadavez más complejas en torno a la aplicación y observancia de lospostulados de la Convención, a medida que la epidemiologíaindustrial descubre nuevos peligros para la salud en la reproduccióny pone de relieve la necesidad de adoptar medidas deprotección eficaces.Además, los redactores de la Convención se adhirieron a loscriterios fijados por la OIT al propugnar un sistema de informaciónpormenorizada de la supervisión y observancia del documento,consistente en la presentación obligatoria de informesperiódicos a la Comisión de Derechos Humanos de la Convención.De conformidad con el procedimiento establecido en elartículo 18 de la Convención, los Estados miembros se comprometena “informar de las medidas legislativas, judiciales, administrativasy de otro tipo, adoptadas para aplicar (estas)disposiciones”, dentro del término de un año y con una periodicidadmínima cuadrienal, debiendo comunicarse igualmente loseventuales obstáculos a la aplicación de esas medidas. Estemecanismo de intercambio de información significativa sobre laaplicación de la normativa puede servir de cauce a la fijación delos criterios necesariamente aplicables a las medidas deprevención de los peligros para la salud del sistema reproductorpresentes en el lugar de trabajo.Tratados regionales y declaraciones sobre losderechos humanosConvención Americana sobre Derechos HumanosEn el Preámbulo a la Convención Americana figura una alusióna los derechos económicos y sociales, en los que se incluye, segúnel artículo 3, el derecho a la vida. No obstante, en el texto de laConvención no se incluyen la salud ni las condiciones de trabajoentre los derechos fundamentales tutelados en otros tratados. Sinembargo, una característica importante de la Convención Americanapara la protección de los derechos humanos internacionalmentereconocidos es que en la misma se fija la composición deun tribunal y una comisión de derechos humanos, mediante lacreación de una Comisión Interamericana de DerechosHumanos. Entre los poderes de la Comisión que se regulan en laconvención figura el de recabar información incriminatoria de losgobiernos acusados de cometer violaciones de los derechoshumanos. En la convención no se abordan directamente las cuestionesde salud y seguridad en el trabajo que afectan a laspersonas que trabajan en el sistema interamericano.Carta Africana (Banjul) de Derechos Humanos y de los PueblosLa Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptadael 27 de junio de 1981, aporta una nueva perspectiva de losconceptos aceptados en relación con los derechos humanosproclamados en los acuerdos dedicados a los mismos. Según elanálisis realizado por Alston (1984) desde una perspectiva meramenteteórica, ajena a toda referencia específica a la Carta Africana,este documento constituyó un verdadero hito en el esfuerzopor ampliar el ámbito de la protección internacional de los derechoshumanos y por ofrecer esa protección a todas las personasen un marco flexible. Dentro de un enfoque general, en la CartaAfricana se proclaman derechos a un medio ambiente limpio,derechos políticos y derechos a un desarrollo sostenido. Es desubrayarse que, en contraste con la Carta Social Europea, en laCarta Africana no se aborda la protección de las condiciones detrabajo ni la salud y seguridad en el trabajo. De forma querecuerda a la protección acordada en la Declaración Universal deDerechos Humanos, en el artículo 4 de la Carta Africana seprohíben las violaciones de los derechos humanos que “atentencontra la vida y la integridad de las personas”. También en lamisma línea de la Declaración de Derechos Humanos, en el artículo6 de la Carta Africana se garantiza la seguridad de laspersonas.Adoptando, en parte, el lenguaje de la carta constitucional dela OMS, que constituyó el punto de partida de la proteccióninternacional de los derechos humanos a la salud, en el artículo16 se insta a las partes contratantes a proteger el “derecho adisfrutar del máximo nivel posible de salud física y mental”. Laspartes signatarias se comprometen a “tomar las medidas necesariaspara proteger la salud de sus pueblos y para asegurar quereciban atención médica cuando se enfermen”.Al igual que en muchos otros documentos internacionalesdedicados a los derechos humanos, en la Carta Africana se estableceun mecanismo de supervisión y aplicación, consistente enuna Comisión de Derechos Humanos. Los Estados puedeninvestigar la violación de los derechos humanos cometidas porotros Estados, siempre que se satisfaga el requisito del agotamientoprevio de las vías legales. Este procedimiento se describedetalladamente en los artículos 30 a 59.23. RECURSOSINSTITUCIONALES,ESTRUCTURALES Y JURIDICOSENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 23.27 LA SALUD EN EL TRABAJO Y LOS DERECHOS HUMANOS 23.27

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